SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.

En virtud a la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido preventivamente en el penal de "San Pedro"; proceso en el que, dos miembros de la Policía, lo detuvieron de manera ilegal, el 10 de julio de 2011, aproximadamente a horas “11:00 p.m.”, en circunstancias en las que se encontraba jugando fútbol en la cancha de Copacabana, como si se tratase de un hecho flagrante, sin que exista citación, ni mandamiento de aprehensión; conduciéndole posteriormente a la Fiscalía. Presentada la imputación ante el Juez Tercero de Instrucción de El Alto del departamento de La Paz, se ordenó su detención preventiva, sin que exista un solo elemento indiciario y sin resolver los vicios de nulidad reclamados. Frente a esta situación, presentó apelación incidental que fue resuelta después de tres meses, sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad de la aprehensión; por lo que solicitó la explicación, complementación y enmienda del fallo dictado.

Luego, con nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales, impetró la cesación de su detención preventiva en más de cinco oportunidades, a lo que el Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana, ahora demandado, no dio curso "por más de seis meses" (sic), respondiendo con providencias incongruentes, considerando por ello que se encuentra indebidamente detenido.

Con referencia a la presentación de memoriales impetrando la cesación de su detención preventiva, los que no hubieran sido considerados por el Juez demandado; de la revisión cuidadosa de los documentos que cursan en obrados, se evidencia: i) Memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 69 a 71 vta., donde el accionante solicitó señalamiento de audiencia, disponiéndose “...póngase en conocimiento (...) a los demás sujetos procesales” (sic); ii) De fs. 75 a 77 vta., el 31 del mismo mes y año, reitera su pedido de cesación a su detención preventiva, cuyo decreto señala: “...deberá sujetarse a las últimas providencias...” (sic); iii) El 10 de febrero de igual año, nuevamente se presentó memorial requiriendo señalamiento de audiencia de cesación, cursante de fs. 79 a 82, cuyo proveído fija audiencia para el 7 de marzo de 2012, evidenciándose dilación al haberse establecido la efectivización de la misma a realizarse veintisiete días después. Esta audiencia, según el acta cursante a fs. 91, fue suspendida por falta de notificaciones, omitiendo el Juez demandado, señalar nuevo día y hora, determinando que: “...la parte interesada -podía- solicitar por escrito nueva audiencia...” (sic); tomándose en cuenta que este actuado procesal fue suspendido por incumplimiento de notificación, se debió fijar nuevo día y hora sin necesidad de pedido de parte; además, la omisión en las notificaciones es responsabilidad del demandado en su condición de director y contralor de las garantías constitucionales conforme estipula el art. 54 del CPP, no así de las partes; iv) El 9 del mes y año mencionados, el accionante solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, decretándose a fs. 95, en su parte sobresaliente, que debía: “...sujetarse previamente a las últimas actuaciones procesales y posteriormente se dispondrá...”; y, v) Finalmente, de fs. 96 a 98 vta., cursa otro nuevo memorial de 9 de “marzo” -lo correcto es abril- del año nombrado, requiriendo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que de curso a la misma, proveyéndose el 10 de ese mes y año: “Previamente cúmplase lo dispuesto...” (sic).

De lo anteriormente relacionado, se comprueba que la autoridad judicial demandada, no dio curso a cinco memoriales presentados por el accionante, a objeto de considerarse y resolverse su pedido de cesación a su detención preventiva, sin que existan argumentos válidos para el incumplimiento de tales solicitudes; toda vez que, la cesación a la detención preventiva debe ser considerada en audiencia pública a solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 239 del CPP; como es la presentación de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron; en palabras simples, el ofrecimiento o la presentación de pruebas del que pretenda valerse para desvirtuar los riesgos procesales.

Según Resolución 376/11, se dispuso la detención preventiva del accionante y de otros, el 12 de julio de 2011, habiendo transcurrido hasta la emisión del último decreto más de nueve meses y, más de cuatro meses desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, infiriéndose evidente demora en la atención del proceso, habiendo superabundantemente corrido los términos, conculcándose el principio de celeridad procesal, congruencia y el debido proceso, sin que sean válidos los argumentos expuestos en los decretos dictados por el Juez demandado; lo que en el presente caso, denota excesivo formalismo y un actuar soberbio frente a los justiciables de su parte, que no puede continuar en este nuevo sistema, donde se exige de los operadores de justicia un actuar correcto enmarcado en los principios morales y éticos de la nueva sociedad, ya que la detención preventiva es una institución procesal relacionada a la libertad física, en cuya tramitación debe observarse la aplicación de la celeridad procesal, debiendo fijarse audiencia en un plazo razonable, que ha sido reglada por la jurisprudencia constitucional en tres días hábiles como máximo.

A este respecto, cabe indicar que la doctrina constitucional relacionada a la dirección judicial del proceso, marca el deber imperativo de los jueces de tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad; siguiendo esta línea, el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable; y, en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; aspectos que no fueron observados por el Juez demandado, quien no atendió en un tiempo razonable el pedido de cesación a la detención preventiva, obviando la función activa a la que está compelido y en virtud de la cual, le atañía de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad; deber omitido por la autoridad judicial demandada, cuyo actuar amerita tutela a través de la presente acción de defensa, ante la evidente lesión de los derechos invocados.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico -como director del proceso- de tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en virtud a lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Resolución, donde se comprueba la presentación de cinco memoriales en ese sentido; constituyendo dilación, con mayor razón, si en esta clase de trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; pretensión que se hace apremiante en aquéllos asuntos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno la existencia de supuestas irregularidades, siendo que, dentro del ámbito de sus funciones, los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las peticiones realizadas ante ellos, sin que dicho razonamiento implique necesariamente que la respuesta deba ser favorable, sino que toda persona tiene el derecho a ser escuchada oportunamente a fin de conseguir una respuesta positiva o negativa.

En el tema específico, en aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), la autoridad judicial demandada, debió atender de manera diligente la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, no pudiendo justificar su actuar con decretos capciosos, incongruentes e inconducentes; más aún, en su calidad de director del proceso, al tener la obligación de orientar a las partes para que los supuestos defectos sean subsanados adecuadamente, velando por el buen desarrollo de los actos procesales como la notificación, para que las mismas, sean cumplidas oportunamente por el oficial de diligencias que está bajo su dirección, así como el personal de apoyo dependiente de su Juzgado, cuya inoperancia es de responsabilidad de quien funge como cabeza de Despacho; en el presente caso, el Juez demandado, quien debe evitar la retardación de justicia, tan reclamada por la sociedad íntegra.

Conforme al principio de dirección procesal, el juez no puede conservar una actitud pasiva; por el contrario, debe promover justicia pronta para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento de los procedimientos, el mandato de la norma fundamental y la línea jurisprudencial referida al caso, siendo obligación de los operadores de justicia, efectuar un seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo. Advirtiéndose en el asunto en cuestión que, la falta de una compulsa adecuada prolongó la detención preventiva del accionante, incurriendo en una dilación indebida, que atentó contra su derecho a la libertad. Con la falta de señalamiento oportuno de la audiencia de cesación impetrada, el demandado, prolongó la privación de libertad del actor, en flagrante violación de su derecho a la libertad, consagrado en los arts. 22 y 23 de la CPE y del art. 115 de la misma Norma Suprema, que resguarda el derecho: “...al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; derecho que guarda concordancia con el art. 8.1 de la CADH.

En el marco de los alcances del art. 9 de la CPE, donde se prevén los fines y funciones esenciales del Estado, específicamente en el numeral 1, se refiere: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación...”; del mismo modo, el numeral 2: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas...”; y, el numeral 4: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Bajo estos parámetros, los operadores de justicia, particularmente el actuar de la autoridad judicial demandada, no puede incurrir en retardación de los procesos, por meros formalismos recalcitrantes, heredados de la justicia colonial, colocando al justiciable en situaciones difíciles, con decretos judiciales, que en el fondo son incomprensibles e incongruentes. De la misma manera, el maltrato a los profesionales abogados, refleja una actitud vertical y postura colonial que debe ser erradicada por mandato constitucional; en el presente caso, el reclamo verbal de los patrocinantes del por qué no procedía la solicitud de cesación, fue atendida con respuestas esquivas y capciosas, al decir: “revise los actuados..., revise los actuados...” (sic); hecho por demás incomprensible, que denota la soberbia del Juez demandado, donde la justicia está solamente para quienes tienen medios e influencias, circunstancia que contradice los principios de una justicia al alcance de todos; actos que la sociedad exige erradicar.

Consecuentemente, se duda de la sindéresis que debe caracterizar a los operadores de justicia; asimismo, lo manifestado por el abogado del accionante registrado en acta de audiencia de acción de libertad, cursante a fs. 114 vta., referido a que hubiera bloqueado los caminos, "...por otros hecho cometidos por el juez..." (sic), amerita investigación de la ética y la idoneidad para el cargo que ocupa; más aún, cuando se trata de un Juzgado ubicado en una localidad fronteriza, cuyos habitantes están compuestos también por indígenas, quienes acuden a ese Despacho, debiendo exigirse un proceder correcto en su actuar; consecuentemente, cabe la remisión al Consejo de la Magistratura, en fotocopias autenticadas de todos los antecedentes para establecer las responsabilidades sobre la conducta del Juez demandado y los funcionarios bajo su cargo como es el Secretario que no remitió el acta de la audiencia cautelar para su revisión en apelación y del Oficial de Diligencias, quien incumplió con su deber de notificar a las partes, para el día de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Cabe destacar que, Patricia Chávez García, Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto, en su calidad de Jueza de garantías, al conceder la tutela, ordenando se proceda al señalamiento de audiencia de consideración del pedido de cesación de detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas, obró correctamente; del mismo modo, al disponer la aplicación de costas y responsabilidades a la autoridad judicial demandada.