SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que se encuentra indebidamente privado de libertad en el penal de “San Pedro”, porque se lo detuvo sin que existan elementos indiciarios que sustenten la medida restrictiva que se le impuso. Asimismo, solicitó al Juez demandado, la cesación de su detención preventiva en más de cinco oportunidades, a lo que no se dio curso durante seis meses, respondiendo con providencias incongruentes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere hallarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

La jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida; el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.1 de la CPE”.

La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia. En ese sentido, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expresó: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos-, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...' (…).

Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: '…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.

Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso".

De acuerdo a la nueva corriente constitucional plurinacional, el Estado garantiza el acceso a un sistema donde el sujeto justiciable sea tratado con dignidad, los servidores públicos tienen la obligación de actuar con transparencia, la lucha contra la corrupción debe ser algo que se viva día a día; esto demanda un cambio de patrones culturales porque los ciudadanos deben acostumbrarse a que el nuevo servicio público sea transparente, eficaz, con un actuar de los operadores de justicia enmarcado en la moral y la ética de lo correcto, e institucional porque las instituciones públicas, como es el caso de los tribunales de justicia en todos sus rangos, tienen que estar mucho más cerca del pueblo, con participación ciudadana, erradicando el colonialismo formalista, oneroso y moroso.

En ese orden de ideas, la precitada SCP 0015/2012, señaló: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.1 de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)'; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional".

Desarrollados que fueron los Fundamentos Jurídicos relacionados al caso que nos ocupa, corresponde el análisis de los actos denunciados invocados como lesivos a los derechos reclamados por el accionante, quien denuncia que se encuentra indebidamente privado de libertad, porque la autoridad demandada hubiera incurrido en dilaciones indebidas, al no dar curso a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva; por lo que considera estar indebidamente detenido, atentándose contra el debido proceso, en razón de las consideraciones siguientes:

El accionante -Eddy Omar Centellas Yavi-, denuncia la vulneración de sus derechos a partir de su aprehensión, sin el mandamiento respectivo ni flagrancia, en un día domingo; sometiéndole a interrogatorio incriminatorio, imputándole posteriormente sin que concurran suficientes elementos de convicción sobre la participación en los hechos investigados. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes del caso, se constata la existencia de la imputación formal y de la Resolución de detención preventiva dictada en audiencia cautelar; de ello se infiere la legalidad y la presencia de los elementos extrañados por el actor, quien no adjuntó prueba en contrario; sin embargo, el accionante puede acudir a la vía ordinaria y de ser necesario a la acción de amparo constitucional.