AUTO CONSTITUCIONAL 00652/2012-CA
Fecha: 10-Jul-2012
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que se corrió en traslado el recurso mediante Auto Motivado AN-GEGPC-SM Nº 23/2009 de 9 de febrero, cursante de fs. 34 a 35., habiendo respondido el recurso de inconstitucionalidad Wilfredo Vargas Valdez, Alberto Goitia Malaga, Gonzalo García Grandi, Rogelio Churata Tola, Danilo Versalovic, Presidente Ejecutivo y Directores de la Aduana Nacional respectivamente, señalando que en la institución referida se crea la oficina de ética que fue afectada por la derogación de los arts. 1,2,3 y 15 del DS 28695, que fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional; sin embargo, en ninguno de estos artículos se prevé la creación de la ULCC, por lo que el 11 de julio de 2007, conforme al art. 37 de la Ley General de Aduana Nacional (LGAN), el Directorio de la mencionada entidad, por Resolución RD 02-011-07, resuelve crear la ULCC en lugar de la extinta oficina de ética; consiguientemente, dicha Resolución no se basa en el Decreto Supremo 28695, más por el contrario tiene sustento y base legal en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Control Gubernamental, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 21 de junio de 2001 y la Ley General de Aduanas, normativas que respaldan ampliamente las funciones y atribuciones con las que actualmente cuenta la ULCC, siendo una de ellas emitir informes, por lo que no vulnera los derechos, garantías y principios constitucionales alegados por el recurrente.
Señalan que, los informes emitidos por la ULCC, no causan estado, no son de carácter decisivo, en el presente caso la recomendación fue de remitir antecedentes a la oficina de sumarios para el inicio del proceso interno respectivo para precautelar los derechos del funcionario aduanero, el resultado del proceso sumario ya no es objeto de cuestionamiento por parte de la ULCC, siendo que la Autoridad Sumariante en base a su leal saber y entender resolvió lo que en derecho correspondía.
Refieren, que al haber sido el accionante sumariado en proceso interno administrativo y por autoridad competente se demuestra con total claridad que el recurrente, sí tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia, no habiéndose violado esa garantía por parte de la ULCC, porque se reitera que el informe que emitió la unidad por si solo no tiene facultades decisivas ejecutables, es un instrumento para la iniciación de un proceso sumario que fue conocido por la autoridad competente de la Aduana Nacional de Bolivia.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- a)
- II.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR