AUTO CONSTITUCIONAL 00652/2012-CA
Fecha: 10-Jul-2012
II.6. Análisis del caso concreto
La SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se tiene que: "…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado".
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucional, no cumplió el requisito establecido en el art. 59 de la LTC, por cuanto las Resoluciones impugnadas determinan la creación de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción y aprobación de su Reglamento Interno; que no serán aplicadas en la decisión final que se dicte dentro del proceso administrativo tratándose de una cuestión accesoria, por lo que no se evidencia que el recurrente no acreditó la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final.
Al respecto, se dictó el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, con pertinencia al recurso de inconstitucionalidad, que estableció: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60.3 de la LTC; es decir, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, pues simplemente se conformó con mencionar que el informe evacuado por la ULCC, es el fundamento para el proceso administrativo instaurado pero no se hace referencia a la resolución final del proceso del mismo; por consiguiente, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- a)
- II.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR