AUTO CONSTITUCIONAL 0638/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0638/2012-CA

Fecha: 10-Jul-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0638/2012-CA

Sucre, 10 de julio de 2012

Expediente:         01143-2012-03-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución 01 de 2 de mayo de “2008”, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por lo que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Hugo Alberto Nuñez del Prado Fenney, demandando la inconstitucionalidad del art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por vulnerar presuntamente el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El recurrente actuamente -accionante-, por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 2 a 3 vta., interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso ejecutivo seguido por Enrique Cadario Salvatierra en su contra, manifestando que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial emitió sentencia el 13 de diciembre de 2007, contra el cual presentó recurso de apelación que fue rechazado por la Sala Civil Primera mediante la Resolución de 27 de noviembre de 2008 y Auto complementario de 17 de enero de 2009, vulnerando el derecho a la defensa contenido en el art. 16.II de la CPE.

Los arts. 219, 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), definen el recurso de apelación, la forma y plazo de su interposición, aplicables al proceso coactivo civil o ejecutivo por contemplar ambos la misma naturaleza de acuerdo al entendimiento de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 148 de 30 de junio de 2001, de lo que se concluye -según el accionante- que la Resolución de 27 de noviembre de 2008 y su Auto complementario pueden ser apelados; pero, por la aplicación del art. 49.III de la LAPCAF, que refiere el momento, la forma y plazo, de interposición de excepciones por el coactivado, esta norma se convirtió en una “barrera jurídica” la cual no permite interponer el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el juez aquo, tornándose dicha actuación en irrevisable por el Tribunal Superior en grado.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado por decreto de 2 de abril de 2009 (fs. 4), a Enrique Cadario Salvatierra mediante memorial de 30 del mismo mes y año (fs. 5 y vta.), contestó señalando que por la emisión de la Resolución de 27 y el Auto complementario de 17, dentro del proceso ejecutivo la sentencia pronunciada adquirió calidad de cosa juzgada, incumpliendose de esta manera el requisito exigido en el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Resolución 01 de 2 de mayo de “2008”, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, toda vez que: a) El recurrente no observó lo dispuesto en el art. 60 de la LTC, en lo referido a expresar la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado, a su vez el precepto constitucional supuestamente infringido corresponde a la Constitución Política del Estado abrogada, no estableciendo además la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, siendo que el art. 49.III de la LAPCAF, contempla la interposición de excepciones que puede plantear el coactivado contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en los procesos coactivos y en el caso de autos el proceso es de carácter ejecutivo, no pudiendo existir relevancia entre la norma impugnada en la decisión del proceso; y, b) Tampoco dio cumplimiento al art. 41.a), b), c) y e) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, por no haberse acreditado la personería jurídica de la autoridad que tramita el proceso ni acompañó el texto oficial de la ley, decreto o resolución no judicial sobre cuya inconstitucional se recurrió, tampoco presentó testimonio o fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del proceso.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1      de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.

II.1.  Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 49.III de la LAPCAF, por vulnerar presuntamente el art. 16.II de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Sobre el juicio de constitucionalidad de normas abrogadas o      derogadas

Con relación a las disposiciones legales que dejaron de tener vigencia, el Tribunal Constitucional en la SC 0038/2006 de 22 de mayo, frente al planteamiento de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 55 del DS 21060 de 28 de agosto de 1985 y en forma conexa del art. 39 del DS 22407 de 11 de enero de 1990, mismos que habían sido derogados expresamente por el art. 14.I del DS 28699, señaló:

 

“Dado que uno de los objetos del juicio de constitucionalidad efectuado en un recurso de inconstitucionalidad, es determinar si la norma impugnada se mantiene o no como parte del derecho positivo, este Tribunal Constitucional, ha determinado en su jurisprudencia, que, cuando la norma impugnada ha dejado de tener vigencia, no es posible efectuar el juicio de inconstitucionalidad; por tanto, el recurso de inconstitucionalidad no procede. Así, recogiendo anteriores precedentes, la SC 0094/2005, de 24 de noviembre, estableció lo siguiente:

 

'(…) en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad en el cual se demandó normas que habían sido abrogadas, este Tribunal Constitucional en el AC 185/2003-CA, de 22 de abril, expresó la siguiente interpretación: 'Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento Civil de 1832 por imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, hace inadmisible el presente recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el Código impugnado, el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado, ya que el citado Código ha dejado de tener existencia jurídica'.

 

Del citado razonamiento, se infiere, como no podía ser de otra manera, que el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica. En consecuencia el recurso de inconstitucionalidad contra las Disposiciones Transitorias del Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial es improcedente”.

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial de interposición del recurso indirecto de inconstitucional se advierte que el incidentista impugna el art. 49.III de la LAPCAF, por vulnerar presuntamente el derecho a la defensa establecido en el art. 16.II de la CPE, contenido que no corresponde al artículo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 en vigencia al momento de la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, resultando una causal sobreviniente, ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal Constitucional, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al basarse en preceptos de la Norma Suprema abrogada, conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0074/2010-CA; 0075/2010-CA y 0084/2010-CA, entre otros.

En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, obró correctamente

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 01 de 2 de mayo de “2008”, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo Alberto Núñez del Prado Fenney.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani                       

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

                                                           

Vista, DOCUMENTO COMPLETO