AUTO CONSTITUCIONAL 0655/2012-CA
Fecha: 10-Jul-2012
rechazó
Por Resolución de 31 de mayo de 2010, cursante a fs. 21 vta. a 22, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1) De la interpretación del art.59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se puede extraer que como condiciones de procedencia debe existir, un proceso en el que existe una decisión judicial pendiente y que en la fallo que se va a tomar por la autoridad se tiene que aplicar una ley, norma o resolución no judicial cuya constitucionalidad esté razonablemente en duda; 2) En este caso y en esta instancia no existe resolución pendiente o de necesaria fundamentación en derecho que deba adoptarse, de modo que la “Sentencia impugnada fue pronunciado”; y, 3) Conforme al art.60 de la LTC, la parte recurrente no cumplió con el referido artículo, pues la inconstitucionalidad de la sentencia alegada no puede ser observada mediante este recurso constitucional, sino a través de los recursos ordinarios que la ley franquea y en última instancia, como control de constitucionalidad a través de los recursos de amparo constitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- contra una ley, decreto o resolución no judicial
- no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
- APROBAR