AUTO CONSTITUCIONAL 0665/2012-CA
Fecha: 25-Jul-2012
decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
Conforme a lo dispuesto por el art. 109 de la LTCP: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); así, esta acción de control de constitucionalidad, tiene por objeto verificar que las normas aplicables a un caso concreto sean compatibles con la Ley Fundamental.
El control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, lo realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, velando por la supremacía de la Constitución; empero, para que la jurisdicción constitucional sea activada se deben cumplir ciertos requisitos, como así lo dispone el art. 110 de la LTCP, haciendo mención que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá: