AUTO CONSTITUCIONAL 0669/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0669/2012-CA

Fecha: 25-Jul-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 17 a 25 vta., se apersonó María de los Ángeles Baudoin Terán, en representación legal de la “empresa Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L.”, solicitando al Gerente Distrital a.i. de La Paz del SIN, que dentro del proceso administrativo iniciado por Auto inicial del sumario contravencional 00084919951 de 24 de abril de 2008, promueva recurso incidental de inconstitucionalidad por considerar que la frase “Reducción de sanciones establecidas en el artículo 156”, determinada en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, es contraria al texto constitucional.

Manifiesta que, el mencionado Auto contravencional establece una sanción exorbitante de UFV´s5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por un presunto incumplimiento de presentación y consolidación de declaraciones juradas de sus empleados que trabajan en relación de dependencia y cuyo salario es superior a Bs7 000.- (siete mil bolivianos), misma que se realiza a través del módulo Da Vinci-Agentes de retención, únicamente cuando esos empleados presentan a su empleador facturas para compensar la retención del impuesto al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA). Sin embargo, en este caso, la empresa presentó en octubre de 2009, los descargos correspondientes al Auto inicial del sumario contravencional, rechazando la calificación de la multa y demostrando que en ese mes ningún empleado con salario mayor a Bs7 000.-, presentó facturas para descargar o compensar su impuesto; sin embargo, fueron informados que no se aceptó la prueba presentada y que el “Departamento de Fiscalización”, recomendó la ratificación de la sanción.

Indica que, únicamente por motivos de costo/beneficio, el 25 de junio de 2010 presentaron una carta al SIN, anunciando la intención de pago acogiéndose al descuento del 80% de la sanción, conforme establece el art. 156 del Código Tributario (CTB). Empero, dicha solicitud de descuento fue rechazada sobre la base del mencionado art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, que ilegalmente restringe su derecho al descuento del porcentaje mencionado a los casos de multas por incumplimiento de deberes formales, negándoles la posibilidad de pago con el beneficio que les otorga el Código Tributario Boliviano. 

Agrega que, el art. 6 del CTB, establece que:”I. Sólo la ley puede (…) 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”. Por lo tanto, en virtud a ese principio de reserva de ley o legalidad, la facultad de otorgar y suprimir reducciones, desconocer las condonaciones de sanciones o establecer las mismas en términos distintos a los previstos por ley, atribuciones que está expresamente reservado a la ley, y de ninguna manera la Administración Tributaria puede tener competencia normativa sobre estos aspectos, y cualquier acto contrario que pretenda, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, dado que implican una vulneración al principio universal de “nullum poena sine lege”, porque establece sanciones en términos distintos a los dispuestos por el Código Tributario, desconoce reducciones y condonaciones de sanciones, consagrados en el art. 116.II de la CPE.

Añade que, es claro el ámbito de potestad normativa de la Administración Tributaria, por lo que al haber modificado el art. 156 del CTB, mediante el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, se está arrogando ilegalmente facultades que no le son competentes y está vulnerando el principio de reserva legal o legalidad consagrado en la Ley Fundamental, que busca resguardar al contribuyente de la discrecionalidad y arbitrariedad de la Autoridad Administrativa, dado que se constituye en una garantía para que no se afecten los derechos y garantías, además para que no invadan o usurpen las competencias reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Pero además, la frase impugnada viola la seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, consagrados en los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II.5, 323.I y II, 410.I y II de la CPE.