AUTO CONSTITUCIONAL 0670/2012-CA
Fecha: 25-Jul-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
A través del memorial de 29 de junio de 2010, cursante de fs. 21 a 29 vta., dentro del proceso administrativo iniciado por Auto contravencional 000849110090 de 24 de abril de 2008, se apersonó María de los Ángeles Baudoin Terán, en representación legal de la “empresa Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L.”, solicitando al Gerente Distrital a.i. de La Paz del SIN, que promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad por considerar que la frase “Reducción de sanciones establecidas en el artículo 156”, comprendida en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, es contraria al texto constitucional.
Indica que, el referido Auto contravencional establece una sanción exorbitante de UFV´s5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por un presunto incumplimiento en la presentación y consolidación de declaraciones juradas de sus empleados, que trabajan en relación de dependencia y cuyo salario es superior a Bs7 000.- (siete mil bolivianos), la que se realiza a través del módulo Da Vinci - Agentes de retención, únicamente cuando esos empleados presentan a su empleador facturas para compensar la retención del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA). Pero en este caso la empresa presentó en octubre de 2009 los descargos correspondientes al Auto inicial del sumario contravencional, rechazando la calificación de la multa y demostrando que en ese mes ningún empleado con salario mayor a Bs7 000.-, presentó facturas para descargar o compensar su impuesto; sin embargo, fueron informados que no se aceptó la prueba presentada y que se recomendó la ratificación de la sanción.
Expresa que, el 25 de junio de 2010, sólo por razones de costo/beneficio, presentaron una carta al SIN, anunciando la intención de pago acogiéndose al descuento del 80% de la sanción, conforme establece el art. 156 del Código Tributario (CTB). Empero, dicha solicitud de descuento fue rechazada sobre la base del mencionado art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, que ilegalmente restringe su derecho al descuento que hace referencia, a los casos de multas por incumplimiento de deberes formales, negándoles la posibilidad de pago con el beneficio que les otorga la Ley.
Agrega que, el art. 6 del CTB, establece que:”I. Sólo la ley puede… 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”. Por lo tanto, en virtud a ese principio de reserva de ley o legalidad, la facultad de otorgar y suprimir reducciones, desconocer las condonaciones de sanciones o establecerlas en términos distintos a los previstos por ley, está expresamente reservado a la ley, y de ninguna manera a la Administración Tributaria, dado que no tiene atribución normativa sobre estos aspectos, y cualquier acto contrario que pretenda dicha Administración contra esta disposición legal, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, ya que implican una vulneración al principio universal de “nullum poena sine lege”, porque establece sanciones en términos distintos a los dispuestos por el Código Tributario, desconociendo reducciones y condonaciones de sanciones, consagrados en el art. 116.II de la CPE.
Manifiesta que, las atribuciones de la Administración Tributaria están expresamente dispuestas por ley, por lo que al haber modificado el art. 156 del CTB, mediante el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, se está arrogando ilegalmente facultades que no le competen, vulnerando el principio constitucional de reserva legal o legalidad, que busca resguardar al contribuyente de la discrecionalidad y arbitrariedad de la autoridad administrativa, siendo que se constituye en una garantía para que no se invadan o usurpen las competencias reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Además, la frase impugnada afecta la seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, contenidos en los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II.5, 323.I y II y 410.I y II de la CPE. Señala que, si bien es cierto que la frase ahora cuestionada, incorporada a otras Resoluciones Normativas, se declaró constitucional en base al texto de la anterior Constitución Política del Estado, pero los fundamentos ahora expuestos son diferentes.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5. Análisis del caso concreto