AUTO CONSTITUCIONAL 0671/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0671/2012-CA

Fecha: 25-Jul-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 73 a 81 vta., dentro del proceso administrativo iniciado por Auto inicial del sumario contravencional 00084919785 de 24 de abril de 2008, se apersonó María de los Ángeles Baudoin Terán, en representación legal de la “empresa Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L.”, solicitando al Gerente Distrital a.i. de La Paz del SIN, promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad por considerar que la frase “Reducción de sanciones establecidas en el artículo 156”, comprendida en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, es contraria al texto constitucional.

Señala que, el mencionado Auto contravencional determina una sanción exorbitante de UFV´s5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por un presunto incumplimiento en la presentación y consolidación de declaraciones juradas de sus empleados que trabajan en relación de dependencia y cuyo salario es superior a     Bs7 000.- (siete mil bolivianos), la que se realiza a través del módulo Da Vinci - Agentes de retención, únicamente cuando esos empleados presentan a su empleador facturas para compensar la retención del Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA). Pero en este caso la Empresa presentó en octubre de 2009, los descargos correspondientes al Auto inicial del sumario contravencional, rechazando la calificación de la multa y demostrando que en ese mes ningún empleado con salario mayor a Bs7 000.-, presentó facturas para descargar o compensar su impuesto; sin embargo, fueron informados que no se aceptó la prueba presentada y que se recomendó la ratificación de la sanción.

Expresa que, el 25 de junio de 2010 presentó una nota al SIN, sólo por razones de costo/beneficio, anunciando la intención de pago acogiéndose al descuento del 80% de la sanción, conforme establece el art. 156 del Código Tributario (CTB). Empero, dicha solicitud de descuento fue rechazada sobre la base del mencionado art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, que ilegalmente restringe su derecho al descuento referido a los casos de multas por incumplimiento de deberes formales, negándoles la posibilidad de pago con el beneficio que les otorga el artículo ya citado en líneas superiores del Código Tributario. 

Indica que, el art. 6 de este cuerpo legal establece que:”I. Sólo la ley puede… 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”. Por lo tanto, en virtud a ese principio de reserva de ley o legalidad, la facultad de otorgar y suprimir reducciones, desconocer las condonaciones de sanciones o establecer sanciones en términos distintos a los previstos por ley, está expresamente reservado a la ley, y la Administración Tributaria no puede atribuirse la competencia normativa sobre estos aspectos, y cualquier acto contrario que pretenda dicha Administración contra esta disposición legal, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, dado que implican una vulneración al principio universal de “nullum poena sine lege”, porque establece sanciones en términos distintos a los dispuestos en el Código Tributario.

Manifiesta que, las atribuciones de la Administración Tributaria, están expresamente señaladas por ley, por lo que al haber modificado el art. 156 del CTB, mediante el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, se está arrogando ilegalmente facultades que no le competen, vulnerando el principio constitucional de reserva legal o legalidad, que busca resguardar al contribuyente de la discrecionalidad y arbitrariedad de esta Autoridad, siendo que se constituye en una garantía para que no se invadan o usurpen las competencias reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Además, la frase impugnada afecta la seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, consagrados en los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II.5, 323.I y II y 410.I y II de la CPE. Señala que, si bien es cierto que la frase ahora cuestionada, incorporada a otras Resoluciones Normativas, se declaró constitucional en base al texto de la anterior Constitución Política del Estado, pero los fundamentos ahora expuestos son diferentes.