AUTO CONSTITUCIONAL 0683/2012-CA
Fecha: 31-Jul-2012
a)
Por memorial presentado el 9 de julio de 2012, cursante de fs. 183 a 186, el Director de Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondió a la presente acción con los siguientes argumentos: a) La empresa “SABEMPE”, conforme determinan los arts. 2 y 5 del DS 24205, está obligada al pago de impuestos a la propiedad de vehículos automotores, puesto que no existe disposición legal para la liberación del pago de este tributo relativo a motorizados que ingresen con póliza temporal; por tanto, están obligados a realizar su registro tributario, por lo que la administración tributaria municipal para el cobro de tributos, se encuentra amparada en el art. 58 de la Ley 843; b) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria sustentó la resolución del Recurso de Alzada de acuerdo a la norma, confirmando la resolución de la Administración Tributaria al rechazar la solicitud de modificación del año de inicio de la obligación tributaria que data de la gestión 2006; así como el rechazo de acción de repetición conforme al art. 2 del DS 2420, Ley 843 y 2492; c) Los artículos impugnados determinan que cuando el vehículo automotor no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular, se considera como sujeto pasivo a los tenedores, poseedores o detentadores, bajo cualquier título, sin que eso signifique que éstos últimos tengan derecho a repetir el pago contra los respectivos propietarios, por lo que la norma impugnada no lesiona ningún derecho ni precepto constitucional, pues reglamenta la correcta aplicación por parte de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respecto al Impuesto a la propiedad de vehículos automotores, lo contrario significaría vulnerar la seguridad jurídica; y, d) Los artículos cuestionados cubren vacíos jurídicos, puesto que permite a las personas naturales o jurídicas que no pudieron perfeccionar su derecho propietario, cumplir con sus obligaciones tributarias.
En el caso de autos, compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se ha verificado que en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cumplió con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia; por cuanto: a) Interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso administrativo de registro de vehículos importados; b) En cuanto a la oportunidad, el accionante en aplicación del art. 111 de la LTCP, demuestra que existe un Recurso Jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0430/2012 de 21 de mayo, pendiente de resolución en la que se aplicaría la norma impugnada; c) Identificó con claridad el precepto legal cuestionado: arts. 2, 5 y 6 del DS 24205, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados; d) Expresó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma legal que impugna, pues enuncia los motivos por los cuales considera que el precepto legal impugnado, contradice el texto constitucional, argumentando que éstos crean nuevos sujetos pasivos y responsables del pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) y modifican el hecho generador; es decir, hace referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará al momento de resolverse el respectivo proceso; y, e) Formula su acción ante la Dirección Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, entidad que conoce el proceso de referencia, conforme exige el art. 112 de la LTCP. Consiguientemente, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cumple con las condiciones de admisibilidad.