AUTO CONSTITUCIONAL 0686/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0686/2012-CA

Fecha: 31-Jul-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 27 a 31 vta., dentro de un proceso administrativo seguido por el Sumariante de la ABT en su contra, el recurrente ahora -accionante- aduce que, la frase del art. 29 de la LACG establece: “…La responsabilidad administrativa se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o, destitución”, es incompatible con el art. 120 de la CPE, pues la responsabilidad administrativa es establecida por un funcionario designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la propia entidad, vulnerándose así las garantías del juez natural y debido proceso.

Refirió también que, el art. 15 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, prevé que los ex servidores públicos son sujetos de responsabilidad administrativa a efectos de dejar constancia y registro de su obligación, siendo incompatible con los arts. 28 y 29 de la LACG, pues sólo pueden ser sujetos de la responsabilidad ya referida los servidores públicos, es así que su persona es ex servidor público y no tiene relación de dependencia con las autoridades estatales; por lo que, no se encuentra sujeto al alcance de un proceso administrativo, por lo cual este artículo -dice- contraviene los arts. 14, 122, 233 y 410 de la CPE.

Continuo señalando que, el art. 18 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, hace alusión sobre la forma de inicio y constitución del proceso interno, contraviniendo al art. 120 de la Ley Fundamental, pues el sumariante es designado por la MAE de la misma entidad, comprometiéndose su imparcialidad e inclusive vulnerándose el derecho al juez natural competente, que se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado y también desarrollado por la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Demandó también de inconstitucional el art. 21 del mencionado Decreto Supremo, el que refiere a las facultades del Sumariante, pues el establecimiento de la responsabilidad administrativa es realizado por un funcionario que puede iniciar el proceso inclusive de oficio, transgrediéndose el art. 120 de la Norma Fundamental, ya que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.