SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2012

Fecha: 06-Jul-2012

III.3. Análisis del caso concreto

         Al respecto, el debido proceso ha sido consagrado como un derecho fundamental de la persona por nuestro orden constitucional en sus arts. 115.II y 117.I y II, como por instrumentos internacionales que lo proclaman, tal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 8 y 9; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es así que dentro de este contexto, uno de los elementos del debido proceso es la fundamentación y motivación de las resoluciones, que es tutelado mediante la acción de libertad tratándose de medidas cautelares de carácter personal.

         Dentro de este marco, en el caso de autos, de la revisión de la Resolución 64/2012, se advierte que los Vocales demandados hacen una relación de los antecedentes del hecho, de lo manifestado por las partes en la audiencia, citando textualmente la SC 0252/2003-R de 28 de febrero, referida a la cesación de la detención preventiva, cuya concesión está condicionada a la presentación de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que se sustituya por otra medida, y la valoración de los mismos por parte de la autoridad jurisdiccional, para luego señalar que: “es evidente lo que establece la resolución apelada de que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, sin embargo, hace alusión al art. 234.10 del mismo cuerpo de leyes que establece que para decidir acerca del peligro de fuga, se tiene que tomar en cuenta el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima o el denunciante; en este caso, se considera que en la misma resolución el Tribunal manifestó que el delito es de lesa humanidad, coincidiendo también el criterio de este Tribunal, por lo que naturalmente concurría lo previsto por el art. 234.10 del CPP, y con relación al art. 235.2 de dicha Ley, donde el imputado influya negativamente sobre los partícipes, peritos y testigos a objeto de que informen o se comporten de manera reticente, en audiencia se ha escuchado que se está en plena etapa del juicio y que los testigos principales que habrían intervenido en el operativo cuando se interceptó a la señora acusada, todavía no habrían depuesto sus atestaciones, por tanto subsistiría el riesgo previsto en el art. 234 num 10) de la Ley 1970” (sic.), lo que no constituye una fundamentación o motivación, pues únicamente las autoridades judiciales demandadas se limitaron a señalar disposiciones legales y sostener la peligrosidad de la imputada así como su posible influencia negativa, sin especificar por qué se la considera como un peligro para la sociedad y de qué manera influiría negativamente sobre los testigos y peritos, omisión que lesiona el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y determina se otorgue la tutela solicitada en este aspecto, en consideración a que toda persona tiene el derecho a que su pretensión sea atendida en forma no solamente oportuna, sino que merezca una respuesta ya sea positiva o negativa pero que fundamente la razón de su decisión.

         Respecto a los derechos a la defensa, y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, invocados por el accionante también como vulnerados, no merece ningún pronunciamiento, por corresponder su reclamo y tutela a otra acción constitucional y no a la acción de libertad que tutela el debido proceso cuando se encuentra vinculado a la libertad, como en el caso analizado.