SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012

Fecha: 09-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                00827-2012-02-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 012/2012 de 7 de mayo, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Javier Rivas Flores contra Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal e Isabel Quisbert Rodríguez, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, ambas del departamento de La Paz; y Juan Carlos Flores Cangri, Encargado de la Dirección Única de Fondos (DUF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 8, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado formalmente por la comisión del delito de falsedad material, en grado de tentativa, y al no tener antecedentes judiciales optó por acogerse al procedimiento abreviado como salida alternativa al juicio, a fin de retornar al núcleo de su familia, asumiendo con ello, la responsabilidad y las consecuencias de sus actos, considerando además, que la supuesta víctima, Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), nunca participó en dicho proceso, que sólo se presentaba a nombre de esa institución el abogado Juan Carlos Flores Cangri, quien al no ser funcionario, no tenía interés en la causa; razón por la cual, las audiencias señaladas fueron suspendidas.

Señaló que se realizaron reiteradas notificaciones tanto a la Dirección Única de Fondos (DUF), al FNDR, así como al funcionario Juan Carlos Flores Cangri -quién asistió a varias audiencias- y a pesar de informar que ya no era funcionario, éste se encontraba trabajando en la DUF, evadiendo de esta forma la obligación de representar a la víctima; por lo que ambas instituciones al no asumir sus respectivos roles, hicieron que la autoridad judicial dilate la audiencia de procedimiento abreviado y suspensión condicional del proceso, ocasionando con ello, su detención innecesaria en el penal de San Pedro por el lapso de casi seis meses.

Arguyó que cuando se notificó al FNDR, el cedulón fue devuelto por los representantes del Director, Edson Rosas Valda, quien señaló que no era la víctima, sino la DUF, institución que fue representada por Juan Carlos Flores Cangri, empero, al no apersonarse al proceso, hizo que la Jueza realice notificaciones innecesarias, obligando a la víctima a “ejercer un derecho que no quiere ejercer” (sic). Señaló además, que la presente acción de libertad se formuló porque hasta la presentación de la misma no se fijó audiencia alguna, habilitándose en consecuencia, dicha acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el pretendido propósito de forzar a la víctima para que ejerza su derecho, se fijó audiencia para el 2 de mayo del 2012, habiendo el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, remitido las diligencias a la Central de Notificaciones, que fueron entregadas el 24 y 25 de abril del citado año, pese al tiempo establecido, la notificadora Isabel Quisbert Rodríguez, informó que por el feriado no realizó la notificación, cuando tenía la obligación de realizar esa diligencia con toda prontitud.

Por otra parte, el codemandado Juan Carlos Flores Cangri, a pesar de haberse hecho presente a varias audiencias que fueron suspendidas, omitió poner en conocimiento de sus superiores del presente proceso, a efectos de que dicha institución actúe en el mismo, omisión que le perjudica en cuanto a su restricción del derecho a la locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se ordene que: a) La Jueza fije fecha y hora de audiencia de procedimiento abreviado, dentro de plazo razonable y sea con las partes que ya tienen conocimiento del presente proceso; b) La funcionaria de la central de notificaciones, realice las diligencias conforme a ley, a fin de llevarse a cabo dicha audiencia; y, c) “El Funcionario Juan Carlos Flores Cangri, el mismo de ser funcionario público de la DUF si tiene interés asista a la audiencia de procedimiento abreviado y de no ser funcionario público, ponga en conocimiento de sus superiores el estado de la causa, además de que en caso de notificársele, el mismo reciba la misma de encontrarse trabajando en la mencionada institución”(sic).   

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 113 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad que fue presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

La autoridad demandada, Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 68 a 69 y vta. señalando que: 1) “Como antecedentes en el caso de autos se ha presentado solicitud de aplicación de procedimiento abreviado a favor del accionante, para la cual, fue señalada la audiencia correspondiente, misma que se suspendió por falta de notificación al FNDR, toda vez, que conforme antecedentes, en la imputación formal se identificó como denunciante a Juan Carlos Flores Cangri y como víctima a la institución del Estado, es decir, al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y sólo se notificó al denunciante en su domicilio real, no siendo éste en el domicilio procesal del FNDR” (sic); 2) Se fijó nueva audiencia, ordenándose que se notifique al FNDR, oficina en la cual señalaron que se encontraba en liquidación, razón por la cual, se indicó que no se recibiría la notificación, como consta en el formulario de 26 de marzo de 2012; 3) Con el acta de audiencia de 28 del mismo mes y año, se volvió a notificar al FNDR, el mismo que devolvió mediante memorial de 11 de abril del año en curso, señalando que existe una confusión respecto a la parte querellante, anunciando que sería la DUF y no así el FNDR; razón por la cual, también se suspendió la audiencia con la finalidad de no causar indefensión a la víctima que es el propio Estado, ni a sus derechos conforme señala el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose nuevamente que se proceda a la notificación correspondiente con nuevo señalamiento de audiencia, conforme se desprende del acta de 19 del igual mes y año, que ha sido representada señalando que no se pudo realizar la diligencia el 30 del citado  mes y año, por ser feriado, razón por la cual, se señaló, audiencia de procedimiento abreviado para el 10 de mayo de 2012, a horas 8:45, de acuerdo a la carga laboral del proceso; y, 4) De esta manera se evidencia que no se vulneró derecho alguno de la parte accionante, tampoco se suspendió audiencia de manera arbitraria, sino que por falta de legal notificación a la víctima, con la finalidad de preservar el principio de igualdad que rige por el art. 12 del CPP, y asimismo, tratándose que la víctima sería un sujeto estatal, se ha suspendido la audiencia, situación de la cual el accionante tiene pleno conocimiento al haberse suspendido la misma, porque las notificaciones tienen por objeto hacer cumplir el art. 77 del CPP (información a la víctima), misma que debe realizarse bajo responsabilidad del juez o tribunal, por lo que no se vulneró, ni se limitó de manera arbitraria el derecho a la libertad del accionante, razón por lo que solicitó se desestime la acción de libertad, más aún cuando se ha señalado audiencia de procedimiento abreviado.

   

Por su parte, Isabel Quisbert Rodríguez, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, mediante informe escrito cursante a fs. 70, señaló que: i) Su persona fue asignada a realizar diligencias en el sector Oeste -sector Sopocachi-; sin embargo, desde el 19 de abril de 2012, también le asignaron diligencias en la zona de San Pedro, por falta de personal en la referida central, teniendo así a la fecha excesiva carga procesal, de acuerdos a reportes adjuntos que demuestran dicha situación; ii) La diligencia asignada con el número IANUS 2011763900011 en el presente caso, fue entregado a dicha autoridad el 26 de abril del 2012, y por la carga procesal que tenía, no pudo realizar dicha diligencia, ya que en la misma fecha, realizó diligencias en la zona de San Pedro, el 27 del mismo mes y año, en la zona de Alto Sopocachi, teniendo que realizar el 30 de igual mes y año, las diligencias procesales para las audiencias de 2 de mayo del año en curso; sin embargo, por el feriado que fue decretado de manera imprevista por el día del trabajo, le fue imposible realizar dicha diligencia, situación que está fuera de su alcance; y, iii) De acuerdo al instructivo CM-CD-002/2012 de 1 de marzo, las diligencias se deben devolver un día antes del día y hora de la audiencia, y como  los Oficiales de la Central de Notificaciones, no tienen conocimiento de los procesos, ni en que etapa se encuentran, como tampoco conocen respecto de las partes que intervienen en los mismos.

Juan Carlos Flores Cangri encargado de la DUF, pese a su legal notificación no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 012/2012 de 7 de mayo, cursante de fs. 114 a 116, de obrados, denegó la acción de libertad, en relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, como también con relación a la funcionaria de la Central de Notificaciones, por falta de legitimación pasiva a favor de Juan Carlos Flores Cangri. Sin perjuicio de ello, al haberse advertido obstaculización en la celebración de una audiencia que determinará o no la libertad del imputado, “este profesional abogado en base a principios de ética y lealtad procesal debe aclarar cual su participación real en este caso, bajo alternativa de poner en conocimiento al Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados; alternativamente se dispone la remisión de oficios a las autoridades superiores del FNDR y la DUF para que se pronuncien si asumirán su calidad de denunciante y víctima, bajo alternativa de declararse el abandono de la acción intentada, y bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) Se advierte en principio que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal vino señalando audiencias para tratar el caso del accionante, las mismas que fueron suspendidas, especialmente por deficiencias en la notificación al denunciante y a la víctima, o en virtud de las representaciones efectuadas, llamando la atención sin embargo, que el abogado Juan Carlos Flores Cangri, haya estado presente en las mismas, arguyendo no trabajar ya en la entidad, lo que significa que la labor desplegada por la jueza se ve perjudicada impidiéndole concluir con la celebración de las audiencias que beneficien o no al accionante y definiendo su situación procesal, por lo que se advierte que la actuación de la juzgadora se halla dentro de lo establecido por el procedimiento tomando en cuenta inclusive la carga procesal, al tener que atender dos juzgados; que en todo caso, si el accionante advirtió demora en los señalamientos pudo plantear reposición con la misma fundamentación basada en la jurisprudencia constitucional que hoy se presentó ante el Tribunal, de tal manera que, la autoridad pueda corregir y enmendar el error, la omisión o tal demora hoy denunciada, al no haberlo hecho no ha agotado las vías previstas por ley; b) Respecto a la funcionaria de la Central de Notificaciones, se estableció que el accionante ha recurrido directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin hacer conocer de la supuesta negligencia al encargado de la Central de Diligencias o recurrir ante el Régimen disciplinario para que previa investigación determine la veracidad o no de la denuncia, se tiene en cuenta también la jurisprudencia antes mencionada líneas arriba; y, c) Respecto al abogado Juan Carlos Flores Cangri, al no ostentar este ningún cargo que le permita tomar alguna determinación atentatoria contra el accionante, se da plenamente la figura de la falta de legitimación pasiva. Sin embargo de ello, se ha llegado a la conclusión que dicho profesional, habiendo anteriormente asumido como denunciante y representante legal de la víctima, no aclara a la autoridad jurisdiccional su situación de ser o no funcionario y/ó representante legal del FNDR o de la DUF, conforme el poder que cursa en el expediente, advirtiéndose que lo único que hace es obstruir la celebración de la audiencia que debe llevarse dentro de los términos previstos por el procedimiento. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 21 de octubre de 2011, mediante testimonio 274/2011, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), otorgó poder especial y amplio y suficiente a favor de los abogados Víctor Hugo Canelas Alurralde y Jhonny Ricardo Barral Vargas (fs. 20 a 21 y vta.).

II.2.  El 7 de diciembre de 2011, por memorial presentado al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el Fiscal de Materia adscrito a la División Corrupción Pública de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) José Ángel Ponce Arias, informó el inicio de investigación y presentó Resolución de imputación formal contra Elías Sonco Azuzena y Jhonny Javier Rivas Flores por el delito de falsedad ideológica (fs. 78 a 82).

II.3.  El 15 de febrero de 2012, mediante memorial dirigido a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, el referido Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y aplicación de procedimiento abreviado a favor de Jhonny Javier Rivas Flores, dentro del proceso penal por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa, y el 16 de febrero del mismo año, la Jueza referida mediante proveído señaló audiencia para el 29 del mismo mes y año (fs. 9 a 11 y vta., y 86).

II.4.  Cursan notificaciones con acta suspendida de audiencia de 29 de febrero de 2012, emitidos por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a José Ángel Ponce Rivas, Sergio Rivera Renner y Jhonny Javier Rivas Flores (fs. 12 y vta.).

II.5.  El 1 de marzo de 2012, mediante instructivo CM-CD-002/2012 el Jefe Responsable de la “Central de Notificaciones”, Martín Pablo Galarza Mendoza, conminó a todos los Oficiales de Diligencias a llenar en forma clara las notificaciones en caso de ser efectuadas por cédula o sean representadas, reiterando se entregue las notificaciones realizadas con audiencias un día -hasta las 15:30- antes de la hora y día señalado de audiencia (fs. 76 a 77).

II.6.  El 28 del mismo mes y año, por acta de audiencia pública de procedimiento abreviado y suspensión condicional del proceso, al no haberse notificado al FNDR, fue suspendida y por determinación de la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió se notifique mediante cédula a dicha institución, señalando audiencia para el 19 de abril de 2012 (fs. 15).

II.7.  El 11 de abril del año en curso, mediante memorial dirigido a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Víctor Hugo Canelas Alurralde y Jhonny Ricardo Barral Vargas, en representación legal del FNDR con la finalidad de no causar indefensión, devolvieron el cedulón -acta de audiencia pública de procedimiento abreviado y suspensión condicional del proceso- seguido por el Ministerio Público contra Elías Sonco Azuzena y Jhonny Javier Rivas Flores, por la supuesta comisión de falsedad ideológica (fs. 22 y vta.).

II.8.  El 19 del citado mes y año, por acta de audiencia pública de procedimiento abreviado dentro del proceso de falsedad ideológica, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló nuevo día y hora de audiencia para el 2 de mayo del año en curso, disponiendo notificar al Director de la UDF y al FNDR (fs. 18 a 19).

II.9.  El 2 de mayo de 2012, la Oficial de Diligencias, Isabel Quiroga Rodríguez, en representación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló que no se pudo realizar la diligencia al FNDR debido al feriado del 30 de abril del mismo año, considerando además, la carga procesal al haberla designado diligencias a las Zonas de Sopocachi y San Pedro (fs. 105 a 106).

II.10.Cursan notificaciones asignadas a Isabel Quisbert Rodríguez, en la zona tres Oeste, de 19, 20, 23 y 24 de abril de 2012 (fs. 72 a 75).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus a derechos a la libertad, al debido proceso y a la libre locomoción; toda vez, que: 1) A pesar de presentar requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa y la aplicación de procedimiento abreviado, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal no fijó audiencia por ausencia de la víctima -FNDR-, la misma que es obligada por la autoridad judicial a participar en dicho proceso; 2) La Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de La Paz, teniendo en su poder la diligencia del 24 y 25 de abril del año en curso para notificar al FNDR, no la realizó, mencionando que no pudo por el feriado y la carga procesal; y, 3) Juan Carlos Flores Cangri, a pesar de haberse hecho presente a una cantidad de audiencias que fueron suspendidas en representación de la DUF, omitió poner en conocimiento de sus superiores sobre el proceso para que su institución actué en el mismo, omisión que le perjudica en cuanto a su restricción del derecho a la locomoción. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La acción de libertad es uno de las mecanismos de defensa que contempla la Constitución vigente, instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso; en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal, la acción de libertad, tiene carácter excepcionalmente subsidiario “... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Resolución que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no” (…) puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.

 

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Por su parte la SCP 0027/2012 de 16 de marzo, sobre la base de la Constitución Política del Estado Plurinacional, estableció que:“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

 

En el mismo sentido, la SC 1774/2011 de 7 de noviembre, concluyó: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”(las negrillas son nuestras).

 

Bajo dicho razonamiento jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto tres supuestos, a efectos de resolver la presente acción en el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. (las negrillas nos corresponden).

           Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la legitimación pasiva

La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que: “…es importante establecer los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (las negrillas son nuestras).

Sin embargo y sólo de manera excepcional, es posible ingresar al análisis de esta acción tutelar, cuando la misma es interpuesta por error en la identidad del sujeto; es decir, sin observar los términos y parámetros enunciados precedentemente, dicho de otra forma, cuando el sujeto agraviado -a consecuencia de un error- dirige la acción contra otra persona que no cometió el acto lesivo; en este caso, se considerará la acción tutelar siempre y cuando la autoridad o persona particular demandada sea de la misma institución, rango o jerarquía, con idénticas atribuciones a la que incurrió en el acto ilegal y sólo cuando éste sea manifiestamente contrario a la ley y existan suficientes presupuestos que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y se advierta la necesidad de contar con mayores datos convicticos que acrediten la veracidad de los hechos denunciados. En virtud a este entendimiento, es imprescindible señalar que el error debe ser evidente y suficiente el condicionamiento factico para apreciar el acto lesivo denunciado; así, en estos casos este Tribunal ingresará al análisis de la acción planteada, no obstante que se hubiera dirigido contra otra persona que no sea el autor de la acción u omisión que se cuestiona. Con similar razonamiento, las SSCC 0039/2011-R y 1192/2010-R.”

III.4.  Análisis en el caso concreto

En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la libre locomoción; toda vez que: i) A pesar de presentar requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa y la aplicación de procedimiento abreviado, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no fijó audiencia por la ausencia de interés de la víctima -FNDR- quién es obligada por la autoridad judicial a participar en dicho proceso; ii) La Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de La Paz, teniendo en su poder la diligencia del 24 y 25 de abril de 2012, para notificar al FNDR, no la realizó, mencionando que no pudo por el feriado y la carga procesal; y, iii) Juan Carlos Flores Cangri, quien asistió a las audiencias en representación de la DUF, al no informar del proceso a sus superiores ocasionó demora que se tornó en una detención ilegal e indebida en el penal de San Pedro, causándole el perjuicio a su libertad de locomoción.

           Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Sonco Azuzena y Jhonny Javier Rivas Flores por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa, el Fiscal de Materia, José Ángel Ponce Rivas, presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y aplicación de procedimiento abreviado contra Jhonny Javier Rivas Flores, ahora accionante. Siendo así, que a pesar de que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló en varias oportunidades audiencias para dicho cometido; sin embargo, ésta no se concretizó por deficiencias en la notificación al denunciante y a la víctima, -a pesar de que en la identificación del proceso aparece como denunciante el nombre del abogado Juan Carlos Flores Cangri, Coordinador Técnico General de la DUF y como víctima el FNDR como la existencia de los feriados por el día del trabajador boliviano, la carga procesal de la oficial de diligencias y por no causar indefensión a la víctima entre otros. Siendo así, que la jueza referida en aplicación de los arts. 12 y 77 del CPP señaló nueva audiencia de procedimiento abreviado para el 10 de mayo de 2012, a horas 8:45, y resolver la situación jurídica del ahora accionante.

En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que, si el accionante consideraba que existía demora procesal en su caso, éste debió agotar previamente la vía ordinaria, es decir de hacer uso el recurso de reposición contemplada en los arts. 401 y 402 del CPP. Asimismo, considerar que la Jueza hoy demandada, señaló nueva audiencia para el 10 de mayo del presente año a horas 8:45 para que en esa instancia emita la Resolución correspondiente y no activar directamente la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar obtener su libertad. Por ello, es menester remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que alude a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, además, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Asimismo, en lo que concierne a denunciar al encargado de la Central de Diligencias o recurrir ante el Régimen Disciplinario, para que determine responsabilidades, por lo que también se toma en cuenta la jurisprudencia antes mencionada. 

Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, claramente se puede advertir que la acción fue interpuesta contra el Abogado Juan Carlos Flores Cangri encargado de la DUF; sin embargo, éste no se hace presente a los actuados judiciales pese a su legal notificación, por lo que este hecho debe ser puesto a conocimiento de su superior jerárquico, la amparo de lo establecido en el art. 235.1 y 2 de la CPE que señala que: “los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de acuerdo a la Constitución y a las leyes”. En consecuencia su negligencia puede dar lugar a la responsabilidad civil, penal o administrativa.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 012/2012 de 7 de mayo, cursante de fs. 114 a 116, de obrados, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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