SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012
Fecha: 09-Jul-2012
i)
Por su parte, Isabel Quisbert Rodríguez, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, mediante informe escrito cursante a fs. 70, señaló que: i) Su persona fue asignada a realizar diligencias en el sector Oeste -sector Sopocachi-; sin embargo, desde el 19 de abril de 2012, también le asignaron diligencias en la zona de San Pedro, por falta de personal en la referida central, teniendo así a la fecha excesiva carga procesal, de acuerdos a reportes adjuntos que demuestran dicha situación; ii) La diligencia asignada con el número IANUS 2011763900011 en el presente caso, fue entregado a dicha autoridad el 26 de abril del 2012, y por la carga procesal que tenía, no pudo realizar dicha diligencia, ya que en la misma fecha, realizó diligencias en la zona de San Pedro, el 27 del mismo mes y año, en la zona de Alto Sopocachi, teniendo que realizar el 30 de igual mes y año, las diligencias procesales para las audiencias de 2 de mayo del año en curso; sin embargo, por el feriado que fue decretado de manera imprevista por el día del trabajo, le fue imposible realizar dicha diligencia, situación que está fuera de su alcance; y, iii) De acuerdo al instructivo CM-CD-002/2012 de 1 de marzo, las diligencias se deben devolver un día antes del día y hora de la audiencia, y como los Oficiales de la Central de Notificaciones, no tienen conocimiento de los procesos, ni en que etapa se encuentran, como tampoco conocen respecto de las partes que intervienen en los mismos.
En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la libre locomoción; toda vez que: i) A pesar de presentar requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa y la aplicación de procedimiento abreviado, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no fijó audiencia por la ausencia de interés de la víctima -FNDR- quién es obligada por la autoridad judicial a participar en dicho proceso; ii) La Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de La Paz, teniendo en su poder la diligencia del 24 y 25 de abril de 2012, para notificar al FNDR, no la realizó, mencionando que no pudo por el feriado y la carga procesal; y, iii) Juan Carlos Flores Cangri, quien asistió a las audiencias en representación de la DUF, al no informar del proceso a sus superiores ocasionó demora que se tornó en una detención ilegal e indebida en el penal de San Pedro, causándole el perjuicio a su libertad de locomoción.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Sonco Azuzena y Jhonny Javier Rivas Flores por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa, el Fiscal de Materia, José Ángel Ponce Rivas, presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y aplicación de procedimiento abreviado contra Jhonny Javier Rivas Flores, ahora accionante. Siendo así, que a pesar de que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló en varias oportunidades audiencias para dicho cometido; sin embargo, ésta no se concretizó por deficiencias en la notificación al denunciante y a la víctima, -a pesar de que en la identificación del proceso aparece como denunciante el nombre del abogado Juan Carlos Flores Cangri, Coordinador Técnico General de la DUF y como víctima el FNDR como la existencia de los feriados por el día del trabajador boliviano, la carga procesal de la oficial de diligencias y por no causar indefensión a la víctima entre otros. Siendo así, que la jueza referida en aplicación de los arts. 12 y 77 del CPP señaló nueva audiencia de procedimiento abreviado para el 10 de mayo de 2012, a horas 8:45, y resolver la situación jurídica del ahora accionante.
En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que, si el accionante consideraba que existía demora procesal en su caso, éste debió agotar previamente la vía ordinaria, es decir de hacer uso el recurso de reposición contemplada en los arts. 401 y 402 del CPP. Asimismo, considerar que la Jueza hoy demandada, señaló nueva audiencia para el 10 de mayo del presente año a horas 8:45 para que en esa instancia emita la Resolución correspondiente y no activar directamente la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar obtener su libertad. Por ello, es menester remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que alude a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, además, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Asimismo, en lo que concierne a denunciar al encargado de la Central de Diligencias o recurrir ante el Régimen Disciplinario, para que determine responsabilidades, por lo que también se toma en cuenta la jurisprudencia antes mencionada.
Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, claramente se puede advertir que la acción fue interpuesta contra el Abogado Juan Carlos Flores Cangri encargado de la DUF; sin embargo, éste no se hace presente a los actuados judiciales pese a su legal notificación, por lo que este hecho debe ser puesto a conocimiento de su superior jerárquico, la amparo de lo establecido en el art. 235.1 y 2 de la CPE que señala que: “los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de acuerdo a la Constitución y a las leyes”. En consecuencia su negligencia puede dar lugar a la responsabilidad civil, penal o administrativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- :“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- APROBAR