SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado formalmente por la comisión del delito de falsedad material, en grado de tentativa, y al no tener antecedentes judiciales optó por acogerse al procedimiento abreviado como salida alternativa al juicio, a fin de retornar al núcleo de su familia, asumiendo con ello, la responsabilidad y las consecuencias de sus actos, considerando además, que la supuesta víctima, Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), nunca participó en dicho proceso, que sólo se presentaba a nombre de esa institución el abogado Juan Carlos Flores Cangri, quien al no ser funcionario, no tenía interés en la causa; razón por la cual, las audiencias señaladas fueron suspendidas.
Señaló que se realizaron reiteradas notificaciones tanto a la Dirección Única de Fondos (DUF), al FNDR, así como al funcionario Juan Carlos Flores Cangri -quién asistió a varias audiencias- y a pesar de informar que ya no era funcionario, éste se encontraba trabajando en la DUF, evadiendo de esta forma la obligación de representar a la víctima; por lo que ambas instituciones al no asumir sus respectivos roles, hicieron que la autoridad judicial dilate la audiencia de procedimiento abreviado y suspensión condicional del proceso, ocasionando con ello, su detención innecesaria en el penal de San Pedro por el lapso de casi seis meses.
Arguyó que cuando se notificó al FNDR, el cedulón fue devuelto por los representantes del Director, Edson Rosas Valda, quien señaló que no era la víctima, sino la DUF, institución que fue representada por Juan Carlos Flores Cangri, empero, al no apersonarse al proceso, hizo que la Jueza realice notificaciones innecesarias, obligando a la víctima a “ejercer un derecho que no quiere ejercer” (sic). Señaló además, que la presente acción de libertad se formuló porque hasta la presentación de la misma no se fijó audiencia alguna, habilitándose en consecuencia, dicha acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el pretendido propósito de forzar a la víctima para que ejerza su derecho, se fijó audiencia para el 2 de mayo del 2012, habiendo el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, remitido las diligencias a la Central de Notificaciones, que fueron entregadas el 24 y 25 de abril del citado año, pese al tiempo establecido, la notificadora Isabel Quisbert Rodríguez, informó que por el feriado no realizó la notificación, cuando tenía la obligación de realizar esa diligencia con toda prontitud.
Por otra parte, el codemandado Juan Carlos Flores Cangri, a pesar de haberse hecho presente a varias audiencias que fueron suspendidas, omitió poner en conocimiento de sus superiores del presente proceso, a efectos de que dicha institución actúe en el mismo, omisión que le perjudica en cuanto a su restricción del derecho a la locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- :“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- APROBAR