SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012
Fecha: 09-Jul-2012
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 012/2012 de 7 de mayo, cursante de fs. 114 a 116, de obrados, denegó la acción de libertad, en relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, como también con relación a la funcionaria de la Central de Notificaciones, por falta de legitimación pasiva a favor de Juan Carlos Flores Cangri. Sin perjuicio de ello, al haberse advertido obstaculización en la celebración de una audiencia que determinará o no la libertad del imputado, “este profesional abogado en base a principios de ética y lealtad procesal debe aclarar cual su participación real en este caso, bajo alternativa de poner en conocimiento al Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados; alternativamente se dispone la remisión de oficios a las autoridades superiores del FNDR y la DUF para que se pronuncien si asumirán su calidad de denunciante y víctima, bajo alternativa de declararse el abandono de la acción intentada, y bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) Se advierte en principio que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal vino señalando audiencias para tratar el caso del accionante, las mismas que fueron suspendidas, especialmente por deficiencias en la notificación al denunciante y a la víctima, o en virtud de las representaciones efectuadas, llamando la atención sin embargo, que el abogado Juan Carlos Flores Cangri, haya estado presente en las mismas, arguyendo no trabajar ya en la entidad, lo que significa que la labor desplegada por la jueza se ve perjudicada impidiéndole concluir con la celebración de las audiencias que beneficien o no al accionante y definiendo su situación procesal, por lo que se advierte que la actuación de la juzgadora se halla dentro de lo establecido por el procedimiento tomando en cuenta inclusive la carga procesal, al tener que atender dos juzgados; que en todo caso, si el accionante advirtió demora en los señalamientos pudo plantear reposición con la misma fundamentación basada en la jurisprudencia constitucional que hoy se presentó ante el Tribunal, de tal manera que, la autoridad pueda corregir y enmendar el error, la omisión o tal demora hoy denunciada, al no haberlo hecho no ha agotado las vías previstas por ley; b) Respecto a la funcionaria de la Central de Notificaciones, se estableció que el accionante ha recurrido directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin hacer conocer de la supuesta negligencia al encargado de la Central de Diligencias o recurrir ante el Régimen disciplinario para que previa investigación determine la veracidad o no de la denuncia, se tiene en cuenta también la jurisprudencia antes mencionada líneas arriba; y, c) Respecto al abogado Juan Carlos Flores Cangri, al no ostentar este ningún cargo que le permita tomar alguna determinación atentatoria contra el accionante, se da plenamente la figura de la falta de legitimación pasiva. Sin embargo de ello, se ha llegado a la conclusión que dicho profesional, habiendo anteriormente asumido como denunciante y representante legal de la víctima, no aclara a la autoridad jurisdiccional su situación de ser o no funcionario y/ó representante legal del FNDR o de la DUF, conforme el poder que cursa en el expediente, advirtiéndose que lo único que hace es obstruir la celebración de la audiencia que debe llevarse dentro de los términos previstos por el procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- :“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- APROBAR