SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
La autoridad demandada, Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 68 a 69 y vta. señalando que: 1) “Como antecedentes en el caso de autos se ha presentado solicitud de aplicación de procedimiento abreviado a favor del accionante, para la cual, fue señalada la audiencia correspondiente, misma que se suspendió por falta de notificación al FNDR, toda vez, que conforme antecedentes, en la imputación formal se identificó como denunciante a Juan Carlos Flores Cangri y como víctima a la institución del Estado, es decir, al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y sólo se notificó al denunciante en su domicilio real, no siendo éste en el domicilio procesal del FNDR” (sic); 2) Se fijó nueva audiencia, ordenándose que se notifique al FNDR, oficina en la cual señalaron que se encontraba en liquidación, razón por la cual, se indicó que no se recibiría la notificación, como consta en el formulario de 26 de marzo de 2012; 3) Con el acta de audiencia de 28 del mismo mes y año, se volvió a notificar al FNDR, el mismo que devolvió mediante memorial de 11 de abril del año en curso, señalando que existe una confusión respecto a la parte querellante, anunciando que sería la DUF y no así el FNDR; razón por la cual, también se suspendió la audiencia con la finalidad de no causar indefensión a la víctima que es el propio Estado, ni a sus derechos conforme señala el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose nuevamente que se proceda a la notificación correspondiente con nuevo señalamiento de audiencia, conforme se desprende del acta de 19 del igual mes y año, que ha sido representada señalando que no se pudo realizar la diligencia el 30 del citado mes y año, por ser feriado, razón por la cual, se señaló, audiencia de procedimiento abreviado para el 10 de mayo de 2012, a horas 8:45, de acuerdo a la carga laboral del proceso; y, 4) De esta manera se evidencia que no se vulneró derecho alguno de la parte accionante, tampoco se suspendió audiencia de manera arbitraria, sino que por falta de legal notificación a la víctima, con la finalidad de preservar el principio de igualdad que rige por el art. 12 del CPP, y asimismo, tratándose que la víctima sería un sujeto estatal, se ha suspendido la audiencia, situación de la cual el accionante tiene pleno conocimiento al haberse suspendido la misma, porque las notificaciones tienen por objeto hacer cumplir el art. 77 del CPP (información a la víctima), misma que debe realizarse bajo responsabilidad del juez o tribunal, por lo que no se vulneró, ni se limitó de manera arbitraria el derecho a la libertad del accionante, razón por lo que solicitó se desestime la acción de libertad, más aún cuando se ha señalado audiencia de procedimiento abreviado.
El accionante, denuncia la vulneración de sus a derechos a la libertad, al debido proceso y a la libre locomoción; toda vez, que: 1) A pesar de presentar requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa y la aplicación de procedimiento abreviado, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal no fijó audiencia por ausencia de la víctima -FNDR-, la misma que es obligada por la autoridad judicial a participar en dicho proceso; 2) La Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de La Paz, teniendo en su poder la diligencia del 24 y 25 de abril del año en curso para notificar al FNDR, no la realizó, mencionando que no pudo por el feriado y la carga procesal; y, 3) Juan Carlos Flores Cangri, a pesar de haberse hecho presente a una cantidad de audiencias que fueron suspendidas en representación de la DUF, omitió poner en conocimiento de sus superiores sobre el proceso para que su institución actué en el mismo, omisión que le perjudica en cuanto a su restricción del derecho a la locomoción. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- :“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- APROBAR