SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2012
Fecha: 20-Jul-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de cumplimiento
Expediente : 2010-21881-44-ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 abril de 2010, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Yemnie Nolasco Flores Janco contra Marcelino Escalera Terrazas, Alcalde Municipal; y Justina Gutiérrez Jaillita, Presidenta del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 6 de abril de 2010, cursante de fs. 26 a 27 de obrados, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Alcalde Municipal de Sipe Sipe a solicitud del dirigente Gerardo Ramos Cuba, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 27/2008 de 28 de octubre, mediante la cual determinó “la expropiación por necesidad y utilidad pública de su terreno” (sic); pero sin concluirse con el trámite de expropiación y menos haberse determinado el pago justo del terreno, se procedió a la construcción ilegal de un centro comunitario; una vez que tomó conocimiento de lo referido, se apersonó a la Alcaldía Municipal en reiteradas oportunidades, a objeto de conocer la situación en la que se encontraba el trámite de expropiación; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Posteriormente, presentó varios memoriales a la Alcaldía Municipal solicitando que se le expida fotocopias legalizadas del trámite de expropiación; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno, es en ese sentido que ante la negativa y al no haber recibido ninguna respuesta por parte de los demandados interpuso esta acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se ordene: a) Se extiendan fotocopias legalizadas del trámite de expropiación de su lote de terreno; y, b) Emitan informe correspondiente por escrito del trámite de expropiación de su terreno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública del 22 de abril de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcelino Escalera Terrazas, Alcalde Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante su abogada en audiencia señaló, el accionante no proveyó los recaudos de ley para que se le emitan las fotocopias legalizadas y tampoco se apersonó a Asesoría Legal con su solicitud; sin embargo, que se aproxime a la Alcaldía Municipal porque el Alcalde esta dispuesto a facilitarle las mismas, siempre y cuando cumpla con lo establecido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante la Resolución de 22 de abril de 2010, cursante de fs. 32 a 33, resolvió conceder la acción de cumplimiento, ordenando que la autoridad municipal, en el día proporcione al accionante fotocopias legalizadas del trámite relativo a la expropiación de su propiedad determinada en la OM 27/2008, bajo los siguientes fundamentos: 1) “La acción de cumplimiento procede cuando los servidores públicos incumplen las disposiciones constitucionales o la ley, y esta acción tiene el fin de garantizar la ejecución de la norma omitida”; 2) Es evidente que el accionante fue afectado con la determinación asumida en la OM 27/2008, mediante la cual se declara la expropiación por necesidad y utilidad pública de su terreno; sin embargo, el mismo fue objeto de trabajos de implementación de un campo deportivo sin que el accionante previamente haya sido satisfecho con el pago de indemnización del precio justo por la entidad expropiante; y, 3) Debido a que el Acalde Municipal no se pronunció ante las reiteradas solicitudes efectuadas por el accionante con la expedición de fotocopias legalizadas se vulneró su derecho de petición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por testimonio 1174/2007 de 22 de octubre, el accionante acreditó que adquirió el lote de terreno en calidad de compra venta de su anterior propietario Jhonny Luis Pinto Céspedes (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. Consta la OM 27/2008, mediante la cual se dispuso la expropiación por necesidad y utilidad pública del lote de terreno de Yemnie Nolasco Flores Janco, ubicado en la comunidad de “Huañacahua” del municipio de Sipe Sipe, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 16).
II.3. A través de los memoriales de 19 de febrero, 30 y 31 de marzo de 2010, el accionante, solicitó que se le extiendan fotocopias legalizadas del trámite de expropiación de su lote de terreno; sin que se evidencie que hasta la interposición de la presente acción las autoridades demandadas se hubiesen pronunciado al respecto (fs. 21 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró su derecho de petición; toda vez que, en reiteradas oportunidades solicitó que se le extiendan fotocopias legalizadas del trámite de expropiación de su terreno; sin embargo, nunca mereció ningún pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; y aunque el trámite de expropiación no se había concluido procedieron a efectuar una construcción en su lote de terreno. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de normas constitucionales o legales.
III.1. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
La Constitución Política del Estado dispone los diferentes mecanismos de defensa de los derechos y garantías constitucionales, con específicas atribuciones y finalidades de modo tal que dependiendo de los hechos denunciados, los derechos y las garantías que se encuentren amenazados o vulnerados, el accionante podrá activar la vía constitucional extraordinaria pertinente en defensa de sus intereses.
De lo anteriormente mencionado es menester indicar que la SCP 0166/2012 de 14 de mayo, estableció el ámbito de protección de la acción de cumplimiento determinado que: “'…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' (art. 134.I de la CPE), que si bien en su tramitación ostenta el mismo procedimiento que la acción de amparo constitucional, su finalidad difiere trascendentalmente de la misma, dado que su objeto es el de lograr que la jurisdicción constitucional, a través de sus autoridades competentes, ordenen al servidor público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber concreto, incondicional, claro e imperativo contenido en la Ley Fundamental o las leyes, lo que de manera directa o indirecta supone la protección de derechos y garantías constitucionales, en este sentido se expresó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar: '…el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional'.
En la misma línea, la acción de cumplimiento extiende su ámbito de protección a normas de la Constitución Política del Estado y las leyes, habiendo determinado el pronunciamiento constitucional citado, el siguiente razonamiento: '…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)' (SC 0258/2011-R de 16 de marzo), entendimiento que es asumido por este Tribunal, al estar acorde al ordenamiento constitucional vigente.
Ahora bien, con referencia a las causales de improcedencia de esta acción de defensa, la SC 0258/2011-R, referida anteladamente, estableció las siguientes subreglas:
'a) Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general-.
b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.
c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-'
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que la acción de cumplimiento tiene un objeto delimitado cual es el de materializar las normas constitucionales y legales ordenando su acatamiento, siempre y cuando contengan un mandato expreso, no sujeto a interpretaciones y dirigido a un servidor público determinado, cuya observancia implicará la protección directa o indirecta de derechos y garantías; conteniendo en su tramitación causales de improcedencia que hacen imposible el análisis de los hechos denunciados, ya sea por falta de agotamiento de los recursos judiciales o administrativos previstos en la legislación, por la omisión en el acatamiento del plazo de caducidad previsto de acción tutelar -similar al de la acción de amparo constitucional- y, por último, cuando la lesión de derechos y garantías aducidas por el actor, por su naturaleza, merezcan la protección de otra acción tutelar, al no contener un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible; correspondiendo analizar, para el caso concreto planteado en el que se alega vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información, el ámbito de protección de la acción de la presente acción”.
III.2. Sobre la acción de amparo constitucional por omisión
“La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; y '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 de la CPE).
De acuerdo a su configuración constitucional, se puede concluir que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional extraordinaria, consagrada '...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos' en consecuencia, '…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su «finalidad última», es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la constitución'.
Conforme la Norma Constitucional y doctrina citadas, la acción de amparo constitucional se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidos; es decir, ante la actitud activa de un servidor público o particular, o debido a su actitud pasiva, que restrinja o amenace restringir o suprimir de manera directa el ejercicio de un derecho fundamental o garantía constitucional. En el caso específico de la acción de amparo constitucional por omisión, para que el mismo sea procedente no debe estar ligado expresamente a un deber claro, concreto e imperativo; por el contrario, debe ser de carácter genérico, aspecto que lo diferencia de la acción de cumplimiento que como se analizó anteladamente su ámbito de protección irradia en la materialización de la normas constitucionales y legales a través de la conminatoria de su observancia, que de manera directa o indirecta puede proteger los derechos y garantías invocados por el actor” (SCP 0166/2012).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el Alcalde Municipal de Sipe Sipe, emitió la OM 27/2008, mediante la cual se dispuso la expropiación por necesidad y utilidad pública de su terreno; empero, sin haberse concluido el trámite de expropiación se procedió a efectuar la construcción en su lote de terreno, ante esta situación se apersonó a la Alcaldía Municipal y presentó varios memoriales, solicitando que se le extiendan fotocopias legalizadas del trámite de expropiación de su lote de terreno, pero hasta el momento de la interposición de la presente acción no mereció pronunciamiento alguno, vulnerando de esa forma su derecho de petición.
De lo referido anteriormente se tiene que conforme se analizó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional tienen diferentes ámbitos de protección, en ese sentido para la procedencia de la acción de cumplimiento debió haberse señalado un deber constitucional o legal claro, preciso y exigible a un servidor público cuya materialización puede estar directa o indirectamente ligada a la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional; sin embargo, la lesión aludida por el accionante hace hincapié en una omisión con relación al resguardo de un derecho de carácter genérico que no se encuentra protegido por esta acción tutelar si no por la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, no corresponde ingresar al fondo, ya que el derecho invocado por el accionante se encuentra en el ámbito de protección del amparo constitucional, al ser el medio de defensa idóneo y efectivo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la acción, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, ni realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 22 de abril de 2010, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO