SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.1. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento

La Constitución Política del Estado dispone los diferentes mecanismos de defensa de los derechos y garantías constitucionales, con específicas atribuciones y finalidades de modo tal que dependiendo de los hechos denunciados, los derechos y las garantías que se encuentren amenazados o vulnerados, el accionante podrá activar la vía constitucional extraordinaria pertinente en defensa de sus intereses.

De lo anteriormente mencionado es menester indicar que la SCP 0166/2012 de 14 de mayo, estableció el ámbito de protección de la acción de cumplimiento determinado que: “'…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' (art. 134.I de la CPE), que si bien en su tramitación ostenta el mismo procedimiento que la acción de amparo constitucional, su finalidad difiere trascendentalmente de la misma, dado que su objeto es el de lograr que la jurisdicción constitucional, a través de sus autoridades competentes, ordenen al servidor público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber concreto, incondicional, claro e imperativo contenido en la Ley Fundamental o las leyes, lo que de manera directa o indirecta supone la protección de derechos y garantías constitucionales, en este sentido se expresó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar: '…el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional'.

En la misma línea, la acción de cumplimiento extiende su ámbito de protección a normas de la Constitución Política del Estado y las leyes, habiendo determinado el pronunciamiento constitucional citado, el siguiente razonamiento: '…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)' (SC 0258/2011-R de 16 de marzo), entendimiento que es asumido por este Tribunal, al estar acorde al ordenamiento constitucional vigente.

b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.

c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-'

De lo desarrollado precedentemente, se tiene que la acción de cumplimiento tiene un objeto delimitado cual es el de materializar las normas constitucionales y legales ordenando su acatamiento, siempre y cuando contengan un mandato expreso, no sujeto a interpretaciones y dirigido a un servidor público determinado, cuya observancia implicará la protección directa o indirecta de derechos y garantías; conteniendo en su tramitación causales de improcedencia que hacen imposible el análisis de los hechos denunciados, ya sea por falta de agotamiento de los recursos judiciales o administrativos previstos en la legislación, por la omisión en el acatamiento del plazo de caducidad previsto de acción tutelar -similar al de la acción de amparo constitucional- y, por último, cuando la lesión de derechos y garantías aducidas por el actor, por su naturaleza, merezcan la protección de otra acción tutelar, al no contener un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible; correspondiendo analizar, para el caso concreto planteado en el que se alega vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información, el ámbito de protección de la acción de la presente acción”.