AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
El accionante, por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 12 a 17, dentro del trámite de compensación o restitución de derecho, interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Quillacollo, indica que en 1998 transfirió a ciento cincuenta personas una propiedad de 2311,50 m2, quedando claro que quedaba pendiente la recuperación de 604 m2, cuyo trámite ante la Alcaldía de referencia, estaba a cargo de los compradores, que en caso de incumplimiento, el ahora recurrente tendría derecho propietario sobre el citado lote.
Indica también que, durante el trámite se efectuaron una serie de irregularidades entre ellas la pérdida de expediente, por lo cual solicitó la reposición del mismo; sin embargo, la mencionada solicitud fue respondida por la Directora Jurídica y no así por el Alcalde Municipal. Por otra parte, denunció ilegalidades en la construcción de un módulo policial en el terreno reclamado en compensación, por lo que solicitó información sin obtener respuesta. Al efecto, considera vulnerados sus derechos a la petición, al acceso de información, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 21.6, 24, 109, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); que para que sea efectivo, debe otorgarse una respuesta pronta, dentro de un plazo razonable, y emitida por la autoridad ante quien se dirigió la petición y no así por un funcionario no acreditado legalmente para el efecto.
Agrega que, la Directora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, usurpó competencias al dictar en inicio la Resolución de 12 de octubre de 2007, por la que se pretende iniciar un proceso administrativo en su contra y posteriormente las Resoluciones de 27 de junio de 2008 y de 17 y 18 de febrero de 2010, providenciando y dando respuesta a sus solicitudes y peticiones puesto que, es atribución de los alcaldes municipales según lo determina el art. 5.I y II de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), conocer y resolver un asunto administrativo, sin que esta competencia pueda ser delegada; incurriendo así en actos de nulidad, prevista en el art. 122 de la CPE y vulnerando el debido proceso que es la motivación de las decisiones de quienes están investidos de autoridad por parte del Estado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR