AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2012-RCA-SL

Fecha: 07-Ago-2012

II.4. Análisis del caso concreto

         En el caso que se examina, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial precedentemente expuesto, por cuanto se constata que el accionante denuncia la falta de competencia por parte de la Directora Jurídica del Municipio de Quillacollo; sin embargo, dada la naturaleza del recurso de amparo constitucional -ahora acción- no corresponde su análisis a través de la presente, toda vez que el sistema de garantías tiene previsto un mecanismo propio para las irregularidades que lesionan el debido proceso y que están directamente relacionadas con la usurpación de funciones y la pérdida de competencia a través del recurso directo            de nulidad, en ese sentido este recurso se constituye en el medio idóneo para conocer las denuncias de actos o resoluciones emanadas de quien usurpe funciones que no le competen. En consecuencia, las cuestiones inherentes al debido proceso vinculadas con el juez independiente e imparcial, deben ser conocidas y resueltas por el recuso de amparo constitucional que es la acción tutelar eficaz para resolver ese elemento como componente del debido proceso, tal como se precisó en el acápite II.3 de la presente Resolución y la jurisprudencia anotada al efecto.

         Por otra parte, de la revisión del memorial interpuesto, se infiere que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 97.III de la LTC, que señala que se debe exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; toda vez que, la explicación de los hechos resulta ser incoherente, ya que el accionante por una parte asevera la vulneración de su derecho a la petición y al acceso a la información, para luego señalar que se dio respuesta al mismo pero por una autoridad no competente, es decir que en los fundamentos no existe una correcta relación con el petitorio, dado que ésta solicita se declare nulas las Resoluciones de 17 y 18           de febrero de 2010, emitidas supuestamente por autoridad que carece de competencia, y se ordene dar respuesta pronta, debidamente fundamentada y documentada a sus memoriales de 10 de diciembre de 2009 y de 12 de enero y 10 de febrero de 2010. Por lo manifestado, se concluye que en el caso en análisis, no concurre la relación de causalidad entre la exposición de los hechos y los derecho invocados.

         Finalmente, cabe aclarar que el tribunal de garantías en etapa de admisión, debe observar los presupuestos de procedencia y admisibilidad previstos en los arts. 96 y ss de la LTC; es así que ante la inobservancia de los presupuestos de procedencia, corresponde declarar la improcedencia in limine de la acción y en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la referida Ley, se debe rechazar la acción tutelar; sin embargo, como se tiene anotado en el punto II.2 de la presente Resolución, ante la ausencia de los requisitos de forma, debe otorgarse el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, procedimiento que se dio en el caso presente, constando a fs. 18 que el Juez de garantías exigió, al accionante cumpla con los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC con referencia al acto ilegal o arbitrario. Sin embargo, al considerar que el accionante no subsanó las observaciones efectuadas; el Juez rechazó la acción interpuesta, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 98 de la citada norma.