AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2012-RCA-SL

Fecha: 07-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 61 a 68 vta., el accionante manifestó que, dentro de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material; falsedad ideológica; uso de instrumento falsificado y encubrimiento seguido por Danny Ballesteros Sanabria en su contra, el cual fue radicado en el Juzgado Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto por Resolución de 23 de diciembre de 2009 y Resolución complementaria de 7 de enero del mismo año, aduciendo que el proceso iniciado le causan un grave perjuicio porque injustamente pretenden someterlo a un proceso plagado de vicios procesales y “huérfano” de prueba.

Como antecedentes de su acción de amparo constitucional refirió que, a modo emergencia de una infundada querella presentada en su contra, el Fiscal de Materia por requerimiento conclusivo 06/2008 de 28 de mayo, dispuso el rechazo de la querella, Resolución que fue apelada y confirmada por la Fiscal de Distrito ahora -Fiscal Departamental- por Resolución T.V.L. 459/2008 de 13 de junio, por lo que el querellante solicitó conversión de acción pública a privada que fue autorizada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, remitiendo antecedentes a conocimiento de su similar Cuarto.

Señaló que, Danny Ballesteros Sanabria por memorial de 28 de abril de 2009, presentó querella y acusación particular contra Olga Arredondo y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material; falsedad ideológica; uso de instrumento falsificado y encubrimiento; empero, tomando en cuenta que Olga Arredondo no fue parte del proceso penal público como imputada o denunciada, no podía ser parte del mismo, más aún si los delitos tienen una pena máxima de cinco años; sin embargo, a pesar de ello, la acusación fue admitida.

Argumentó que, las resoluciones por las que se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa no admiten recurso ulterior, porque no se encuentran dentro de los casos de apelación incidental previstos por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino tan sólo se pone en conocimiento del Juez la reserva de apelación, conforme lo ha establecido la SC 1083/2006-R de 30 de octubre.

Como supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada, identificó las Resoluciones de 29 de abril de 2009, por la que se admitió la acusación particular; de 23 de diciembre del mismo año, desestimando el incidente de actividad procesal defectuosa, y de 7 de enero de 2010, manteniendo vigente diversos actos procesales donde participó la coacusada Olga Arredondo.