AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

II.5

A través de la Resolución elevada en revisión, se aprecia que el Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo constitucional, señalando que no se observaron los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien se señalan como lesionados los derechos a la petición y al debido proceso, existe falta de claridad y precisión de los hechos expuestos en la demanda, limitándose a cuestionar el fondo de las Resoluciones 505 “B”/09 y 300/2010, pero además solicitan que se ordene al Juez de ejecución de fallos disponga la actualización de intereses sobre el monto establecido en la Resolución 136/06 dictada por la Sala Civil Primera. Se concluye también la falta de concordancia y correspondencia entre la relación fáctica expuesta y el petitum de la acción tutelar respecto a los derechos supuestamente vulnerados, sin tener en cuenta además que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin que se configure en otra instancia para modificar o cambiar decisiones de autoridades judiciales. También se alega haberse incumplido los requisitos de forma en la demanda señalados por los parágrafos II y V del art. 97 de la LTC, al no haberse consignado las generales de ley y domicilios de los terceros interesados, por ser emergente la presente acción tutelar de un proceso civil ordinario. Finalmente, se extraña no haberse adjuntado toda la prueba debidamente legalizada en que se funda la pretensión.

Con relación a la solicitud de dejar sin efecto resoluciones dictadas dentro del proceso ordinario de referencia que a través de una acción de amparo, es menester aclarar que, por medio de la jurisprudencia constitucional se ha establecido la procedencia de esta acción tutelar respecto a la revisión de las decisiones judiciales que vulneran derechos fundamentales, estableciéndose inclusive ciertos requisitos de activación. En ese sentido, la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, precisó que: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados; b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada”.

            En ese contexto, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías por los que rechazó in limine la presente acción son correctos, puesto que evidentemente, los accionantes cuestionan las resoluciones expedidas por la Jueza de la causa y la que, en grado de apelación, pronunció el Tribunal de alzada, pidiendo que ambas sean dejadas sin efecto. Sin embargo, los accionantes no relacionan los antecedentes expuestos con los derechos que en su criterio fueron lesionados por las autoridades demandadas; es decir, no explican de qué manera se conculcó el debido proceso y tampoco fundamentan cómo el derecho a la petición fue vulnerado al dictarse tanto la Resolución 505 “B”/09, por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial, como la Resolución 300/2012 pronunciada en apelación por la Sala Civil Tercera. Y si no se aprecia esa vinculación de los hechos con los derechos supuestamente lesionados, el petitorio carece de claridad, dado que no puede solicitarse que se dejen sin efecto dos resoluciones judiciales sin haberse explicado adecuadamente lo acontecido y demostrado de qué manera se conculcaron los derechos invocados en ocasión de pronunciar ambos fallos. Así, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de contenido insertos en los incisos III y VI del art. 97 de la LTC, impidiendo de esa manera que se ingrese al análisis de fondo del asunto planteado.