AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

rechazó in limine

Por Resolución 35/11 de 26 de abril de 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazó in limine la acción de amparo constitucional con la siguiente fundamentación: a) La acción ha sido formulada sin observar los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto si bien se señalan como lesionados los derechos a la petición y al debido proceso, existe sin embargo falta de claridad y precisión de los hechos expuestos en la demanda, que afectan no sólo los verdaderos supuestos fácticos que acontecieron, sino también los derechos que los accionantes pretenden les sean restablecidos o preservados, cuando se limitan a cuestionar el fondo de las decisiones asumidas en las Resoluciones 505 “B”/09 y 300/2010, que se emitieron dentro del mencionado proceso ordinario seguido por la “BOLIVIANA CIACRUZ de Seguros y Reaseguros” contra la Estatal Minera accionante, refiriendo que se les niega la solicitud de actualización de intereses, afirmando que el incumplimiento de la intimación de pago generó lucro cesante perjudicando a la COMIBOL, razón por la que, al margen de pedir se dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, concluyen que se ordene al Juez de ejecución de fallos disponga la respectiva actualización de intereses sobre el monto establecido en la Resolución 136/06 de la Sala Civil Primera; b) Por lo anotado, se evidencia la falta de concordancia y correspondencia entre la relación fáctica expuesta y el petitum de la acción tutelar, respecto a los derechos supuestamente vulnerados, sin tener en cuenta además que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas, sin que la misma se configure en otra instancia para modificar o cambiar decisiones de autoridades judiciales, circunstancias que en este caso no se observó, por lo que se hace inviable su admisión; y, c) También se constata el incumplimiento de requisitos de forma en la demanda señalados por los parágrafos II y V del art. 97 de la LTC, al no haberse consignado las generales de ley y domicilios de los terceros interesados, por ser emergente la presente acción tutelar de un proceso civil ordinario. Finalmente, se evidencia que no se adjuntó toda la prueba debidamente legalizada en que se funda la pretensión.