AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2012-RCA
Fecha: 15-Ago-2012
improcedencia in limine
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 14 a 15, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) En la presente acción no se advierte ninguna lesión a derechos y garantías constitucionales, por cuanto precisamente, las Autoridades demandadas no observaron en forma correcta las garantías del debido proceso y seguridad jurídica que fueron denunciados por infracción, tomando en cuenta que el accionante no pudo alegar estos principios; toda vez que, el Tribunal de garantías está impedido de ingresar al fondo de lo que resuelve la jurisdicción ordinaria, ya que esta compulsa concierne únicamente a la referida jurisdicción; b) Conforme al art 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la presente acción no es el medio idóneo para resolver controversias judiciales, habida cuenta si la parte accionante, no observó correctamente la norma procesal penal; el art. 77 de la Ley antes citada, de la simple lectura de la demanda, se advierte que está debidamente aclarado en qué consiste la lesión a los derechos y garantías fundamentales que la Constitución protege, tomando en cuenta que no se trata simple y llanamente señalar la violación de uno o más principios; c) El accionante pese a tener sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad con Auto de Vista confirmatorio, estando pendiente de recurso de casación, no llena el requisito establecido en el art. 239.3 del CPP; y, d) Finalmente la acción de amparo constitucional no era la vía correcta, para solicitar, la cesación de la detención preventiva, siendo que ésta no causa estado, dado que pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso siempre que hubiere mejorado la situación jurídica del accionante y cumplan con los requisitos exigidos por el art. 239 del CPP.