AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2012-RCA
Fecha: 15-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de julio de 2012, cursante de fs. 130 a 139, los accionantes manifiestan que, Juana Terrazas de Sánchez por ella y en representación de Encarnación Terrazas de Rodríguez y Sebastián Terrazas León, plantearon un proceso de reivindicación contra Mercedes Siles de Barrionuevo, por el que indicaba la demandante ser propietaria del lote de terreno ubicado en la zona Santa Vera Cruz, conocido como Kiñi Loma; proceso que se sustanció en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en franca violación de su derecho de copropietarios, al haberse planteado la demanda sólo contra Mercedes Siles de Barrionuevo, alegando que la autoridad accionada (Jueza Sexta de Partido), se encontraba impedida de sustanciar dicho proceso por existir en el mismo antecedentes de resoluciones en el ámbito agrario, ameritando a que los mismos formulen incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y contra el cual apelaron; pero, por Resolución de 16 de diciembre de 2011, el mismo fue confirmado; habiendo de este modo, agotado todas las vías sin lograr la corrección de las garantías y derechos constitucionales vulnerados. Por otro lado, los accionantes alegan que, el carácter preventivo de la presente acción se activaría a partir de la providencia de fecha 21 de mayo de 2012, que ordena la entrega del inmueble motivo del litigio bajo conminatoria de desapoderamiento.
Asimismo, señalan que la tercera interesada Juana Terrazas de Sánchez, inscribió su derecho propietario a través de una declaratoria de herederos que fue inscrita en Derechos Reales el 19 de septiembre de 1997, el mismo que fue revertido a través de un proceso agrario de intervención y reversión que concluyó con la sentencia agraria de 07 de julio de 1989, aprobada por Resolución 69/89 por la Dirección de Trabajo y Justicia Campesina de la ciudad de La Paz, siendo elevada en consulta al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que pronunció la Resolución Ministerial (RM) 182/89 que aprueba la intervención y reversión del fundo Kiñi Loma, a consecuencia del cual las personas que plantearon el proceso agrario de intervención y reversión, solicitaron la dotación de estas tierras en la superficie de 3 hectáreas y 4091 m2, emitiéndose la sentencia correspondiente que fue elevada ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria donde fue aprobada, remitiéndose posteriormente los obrados al Presidente de la República conforme el art. 18 del Decreto Ley (DL) 03471 de 27 de agosto de 1953, por la cual dictó Resolución Suprema aprobando y confirmando las Resoluciones antes mencionadas; posteriormente pasaron a extender los respectivos títulos ejecutoriales que fueron registrados en Derechos Reales en el libro agrario en fecha 21 de junio de 1991 (anterior al registro de declaratoria de herederos y la demanda de reivindicación).
Indica por consiguiente que, el supuesto título propietario de los demandantes que emerge también de un título ejecutorial, quedó extinguido y nulo por efecto de los procesos agrarios, lo que viene a significar que al momento de plantear la demanda de reivindicación ante la judicatura ordinaria no eran propietarios del inmueble objeto del litigio, por lo que no existían los presupuestos suficientes para la admisión de dicha demanda, agregando que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, carecería de competencia para conocer el presente proceso por tratarse de terrenos agrícolas; en consecuencia, sería ilegal la resolución de 21 de mayo de 2012 que ordena que en el plazo de quince días se entregue el bien objeto del litigio a favor de los demandantes, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento, determinación que resulta absolutamente ilegal porque modifica la sentencia dictada, ampliando sus efectos a sus personas sin tomar en cuenta que nunca fueron demandados en la acción civil de reivindicación, vulnerando lo previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asegura que, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en el sentido de que la justicia ordinaria no puede revisar, modificar o en su caso anular decisiones de la Judicatura Agraria, desconociendo ilegalmente los alcances de la Sentencia agraria que cuenta con el valor de cosa juzgada, formal y material, que es de preferente aplicación, aspecto que no ha sido considerado por el Tribunal de apelación, lo que implica que los Vocales de la Sala Civil Segunda no cumplieron con el art. 2 del CPC, lo que daría lugar a la violación del debido proceso por falta de motivación en la Resolución de 16 de diciembre de 2011, denunciando que se los incorporó a una sentencia de un proceso en el que no fueron parte, siendo que su derecho propietario sigue vigente y se lo estaría amenazando.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular,
- II.2 Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto