AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2012-RCA

Fecha: 15-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 26 a 32, Juanito Félix Tapia García, adjuntando fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 06451 de 18 de octubre de 2011, acreditó haber sido designado por el Presidente de Bolivia como Director Nacional a.i del INRA, en merito a lo cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, quien por escrito de “cumple lo observado” de 30 de enero del mismo año (fs. 46 y vta.), señaló que, el 4 de junio de 2009, interpuso demanda contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa (RA)-SS 0521/2009 de 29 de abril, misma que dispuso declarar la ilegalidad de las posesiones identificadas al interior del polígono catastral 120 ubicado en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a los arts. 397, 310 y 341.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 346 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, encontrándose dentro de la mencionada Resolución Administrativa la colonia menonita “Villa Cariño”, cuyos beneficiarios se apersonaron a través de sus representantes legales al proceso de saneamiento con la denominación de “Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita Villa Cariño”, presentando para el efecto su personalidad jurídica y el acta de constitución.

Señala que, después de haber admitido la demanda contencioso administrativo el 7 de septiembre de 2009, los miembros del Tribunal Agrario Nacional, tuvieron conocimiento de dos memoriales, uno de complementación y otro de modificación de 5 de febrero de 2010 y de 30 de junio del mismo año, respectivamente, los cuales merecieron la emisión del Auto motivado de 7 de julio del citado año, por el que se dispuso aceptar las modificaciones y ampliaciones propuestas por los recurrentes a la demanda inicialmente planteada, misma que fue corrida en traslado al INRA el 27 de enero de 2011, alegando la excesiva demora y consideración de los demandantes en cuanto a la presentación de sus memoriales permitiendo redireccionar la demanda a su antojo, contestando de forma negativa el recurso por no contar con el fundamento legal necesario para llegar a desvirtuar una Resolución Administrativa dentro del proceso de saneamiento sustanciado.

Menciona que, en consideración a tales extremos y habiéndose tramitado la demanda incoada por los apoderados legales de la “Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita Villa Cariño”, en la vía ordinaria de puro derecho se procedió a emitir la Sentencia Agraria Nacional S1º 029/2011 de 12 de julio, la cual resuelve declarar probada la demanda contencioso administrativo y en consecuencia, anular la RA-SS 0521/2009 de 29 de abril, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la condición de poseedores legales que tienen los propietarios del predio colonia menonita “Villa Cariño”, y que por lo descrito llega a ser atentatoria y lesiva a los intereses de la Institución que preside, por no haberse efectuado una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta predial y menos aún se considero las fundamentaciones expuestas tanto en el memorial de contestación como en el memorial de dúplica exhibidos a dicho Tribunal en su debida oportunidad.

Finalmente arguye que, la valoración de los antecedentes agrarios correspondientes a los predios “El Imperio”, “El Clavo”, “El Futuro”, “La Cabaña” y otros, sobre los cuales la mencionada Asociación Civil pretendía hacer valer sus derechos de propiedad, de acuerdo al relevamiento de información efectuado en gabinete por personal técnico del INRA, se estableció que los mismos se encontraban fuera del área determinativa de trabajo, y por ende, no corresponden al área mensurada, por lo cual no pueden ser considerados como referencias del derecho propietario, al ingresar dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 270.II del DS 29215; “razón por la cual, mal podría ampararse la Sentencia Agraria en señalar conjunción de posesiones cuando los antecedentes no condicen con la ubicación geográfica del predio identificado durante la sustanciación de las pericias de campo”, evidenciándose que en la Sentencia no se ha efectuado una correcta valoración, respecto a la posesión de la Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita “Villa Cariño”; toda vez que, basa sus criterios en trámites agrarios que no recaerían sobre el área objeto del saneamiento, pretendiendo erróneamente justificar el instituto jurídico de la conjunción de posesiones, a través del informe en conclusiones de 20 de septiembre de 2007 emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sin tomar en cuenta que ese informe fue dejado sin efecto considerando el pronunciamiento de la RA DD-SC-JS-SAN SIM 0073/2008 de 14 de julio, la cual disponía anular obrados en el proceso de saneamiento del polígono 120, sub-polígono 121.