AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2012-RCA
Fecha: 24-Ago-2012
II.2. Causales de Improcedencia del amparo constitucional.
El art. 73 de la LTCP, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Al respecto en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder “…viene de la voz latina procederé que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)”.
Los arts. 74 y 76 de la LTCP, referidos a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer la acción por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora accionantes y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna constitucional, así como en el principio de celeridad establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; también, en la SC 505/2005-R de 10 de mayo.
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley y la Jurisprudencia descrita, el Juez o Tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo.