Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
II.2. Subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
Según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal de garantías siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, con relación al art. 76 de la LTCP, que dispone expresamente que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.