AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2012-RCA

Fecha: 28-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 193 a 197, el accionante manifiesta que, cumpliendo las funciones de Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se remitió a su despacho por excusa de su similar Primero, un proceso civil ordinario de nulidad de mandato, seguido a instancia de Roberto Rómulo Coronado Díaz contra Silverio Ramos Herrera.

Refiere que, en dicho proceso ordinario, sus actuaciones se ajustaron a derecho en todo momento; pero, el 25 de enero de 2011 fue objeto de una queja formal presentada ante la Vocal Semanera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, la que se hallaba suscrita por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, en supuesta representación del litigante Roberto Rómulo Coronado Díaz, atribuyéndole una imaginaria conducta negligente y dilatoria en el proceso ordinario señalado.

También señala que, dicha queja conjuntamente la supuesta prueba, se remitió ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura ahora         -Consejo de la Magistratura- del distrito de Chuquisaca; por lo que el 28 de enero de 2011, se presentó ante la Unidad de referencia denuncia, en la que se le sindica de “ilegales determinaciones en proceso”; entre las cuales se señala el hecho de decretar “a la oficina” como la de permitir fotocopias legalizadas del proceso a un tercero, lo cual supondría aceptar la personería de un ajeno al proceso, concluyendo tal denuncia en señalar que la misma se formaliza “por todas las negligencias cometidas en el proceso..”.

Indica que, aquella denuncia fue remitida al Abogado Investigador Gonzalo Zelaya Acuña, quien dictó la Resolución de admisión de denuncia 04/2011 de 3 de febrero, conminándosele a presentar el correspondiente informe de descargo, el cual fue entregado el 7 de febrero de igual año, aclarando las acusaciones de las que fue objeto.

Agrega que, posteriormente el citado Investigador emitió “informe acusatorio” 11/2011 de 24 de marzo, por el cual se le acusó ante el Tribunal Sumariante    de haber incurrido en falta grave tipificada en el art. 40.3.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); menciona además el incumplimiento del Acuerdo 239/2003 (Reglamento del Sistema de Carrera Judicial) en su art. 9.3 y el Acuerdo 90/2007 (Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial) en su art. 73 inc. a) y b); siendo las normas inobservadas los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y 89 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Manifiesta que, de aquella cita se puede advertir que los hechos motivo de su procesamiento, según la denuncia y el informe acusatorio, eran la supuesta negligencia en la notificación por edictos, una falsa retardación del proceso por más de tres meses y veinticinco días por no haber resuelto una reposición, la aceptación de personería de un tercero ajeno al proceso, así como la emisión de un decreto señalando “a la oficina”, hechos que fueron calificados como faltas muy graves.

Por otro lado señala que, de toda esta relación se advierte que, el Tribunal Sumariante emitió Resolución de apertura de proceso disciplinario de 9 de septiembre de 2011, por el que se ratificaron esos mismos hechos como materia de juzgamiento y la misma calificación jurídica de falta grave. Luego del sumario disciplinario, ese Tribunal dictó la Sentencia Disciplinaria 035/2011 de 16 de octubre, por la que se le impuso una sanción de suspensión de un mes, sin goce de haber, pero dicha resolución carece de fundamento jurídico que respalde esa determinación, dado que no se efectuó el menor análisis legal, una subsunción que justifique la discrecionalidad con la que ahora se encuentra suspendido.

Finalmente señala que, el Tribunal sumariante no fundamentó cuál la demora injustificada, pues la devolución de expediente y el saneamiento que se practicó no fueron enervados por ninguna de las partes; asimismo señala que, en cuanto a la inobservancia de Acuerdos del “Consejo de la Judicatura”, no se especificó  el tenor del acuerdo que haya incumplido, por lo que se vio obligado a interponer el correspondiente recurso de apelación ante el Consejo de la Magistratura, pero en esa instancia, se confirmó la Resolución disciplinaria impugnada, sin justificación alguna.