AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
II.2. Causales de rechazo de la acción de amparo constitucional
En ese entendido, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar que se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de ellos depende que el accionante esté a derecho. En ese sentido, se tienen como requisitos de forma los consignados en los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. Al respecto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos, al ser de índole eminentemente formal, son subsanables, a cuyo efecto se deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para que rectifique las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de que, en caso de no ser cumplidas, la acción será rechazada.
Por otro lado, los requisitos de contenido resultan ser los previstos en los numerales 3, 4 y 6 del art. 77 de la LTCP, referidos a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado, debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional.