AUTO CONSTITUCIONAL 0687/2012-CA
Fecha: 01-Ago-2012
resoluciones no judiciales
Al respecto, corresponde remitirnos al art. 109 de la LTCP, cuyo texto normativo establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Dentro de ese contexto y de acuerdo a la interpretación gramatical del precepto normativo desarrollado precedentemente, se establece que esta acción de control normativo, si bien procede contra resoluciones no judiciales, a contrario sensu se tiene que en los supuestos en los que se demande la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales, éstas por exclusión de la disposición legal invocada en el presente análisis no pueden ser sometidas a control normativo de constitucionalidad ni impugnadas por medio de esta acción. Por consiguiente, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta no procede contra resoluciones judiciales emitidas por los jueces y magistrados del Órgano Judicial, conforme se tiene establecido, aspecto que en el caso en análisis determina la improcedencia de la presente acción.