AUTO CONSTITUCIONAL 0694/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0694/2012-CA

Fecha: 03-Ago-2012

a)

Corrido en traslado por providencia 12-00158-12 de 13 de julio de 2012, el Jefe de Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, mediante memorial de 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 235 a 239, contestó indicando que: a) El 28 de marzo de 2012, personal de esta institución intervinieron el salón de juego “LUXOR” de propiedad de la empresa a la que representa el accionante, por encontrarse abierto y en funcionamiento sin la licencia de operación, contraviniendo los arts. 21, 23, 26, 27 inc. 10), 29, 30 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, 1 de la Resolución Regulatoria 01-0003-11 de 28 de marzo de 2011 y 31 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, los que establecen que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, es la institución facultada por ley para otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego; así, como la facultad de ordenar el decomiso preventivo de los medios de juego e instrumentos de la infracción y/o la suspensión del evento, actos que fueron realizados sobre el accionante, emitiéndose la Resolución Sancionatoria 10-00005-12, por operar de manera ilegal en territorio nacional desconociendo la legalidad y la legitimidad de la norma considerada inconstitucional, respetando el debido proceso, comunicándole en todo momento todos los actos administrativos; y, b) El accionante incumplió los arts. 110.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al no mencionar cuál el precepto constitucional infringido así como la relevancia que tendría el art. 54 de la Regulación Regulatoria 01-00012-11 cuestionada de inconstitucional, señalando adicionalmente que la acción de inconstitucionalidad carece de orden y es contradictorio por no expresar con claridad sus fundamentos, pidiendo por último se declare infundado y se rechace la acción interpuesta.

En el marco normativo precedentemente citado, se establece que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia” (AC 0064/2012-CA de 22 de febrero) (las negrillas nos pertenecen).