AUTO CONSTITUCIONAL 0713/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0713/2012-CA

Fecha: 22-Ago-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

Sin embargo, de la lectura del confuso e incongruente memorial de interposición de la demanda de inconstitucionalidad y de la acción presentada, se advierte que el mismo no cuenta con un claro petitorio, en cuanto a la impugnación de los preceptos demandados de inconstitucionales, debido a que no tienen relación con la relevancia del caso, además de manera imprecisa al inicio del escrito refiere al art. 393 bis primera parte del CPP, y luego al art. 393 quater del mismo Código que son diferentes a los que desarrolla más adelante, razón que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional la viabilidad de ingresar al análisis de fondo del caso. Asimismo, si bien la accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, invoca la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, y al final menciona de manera indeterminada la norma vigente sobre la misma materia.  

En este sentido, en el presente caso no se dan los presupuestos de procedencia de la acción, toda vez que el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 110.1 y 3 de la LTCP, referidos al contenido de la acción, entre ellos a la mención de la ley y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, puesto que no se precisa la vinculación de los preceptos impugnados con los derechos que        se estiman lesionados; es decir, no es suficiente efectuar una mera cita, sino sustentar jurídicamente la vinculación de la norma cuestionada con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, lo que en este caso no ocurre. Asimismo, es imprescindible expresar el razonamiento que conduce a cuestionar la misma; vale decir, explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que esta contradice los preceptos constitucionales, exponiendo de manera clara la duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Finalmente, se ha omitido referir la relevancia que tendrán los artículos cuestionados dentro de la decisión que se asuma, es decir en qué medida ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales hoy cuestionados.

En consecuencia el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, al haber rechazado la solicitud de promover la acción, obró de manera correcta, puesto que ante el incumplimiento de los requisitos del art. 110 de la LTCP, que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo de    la acción de inconstitucionalidad.