AUTO CONSTITUCIONAL 0728/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0728/2012-CA

Fecha: 30-Ago-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Manifiesta que la empresa “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, presento declaraciones juradas de pago de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), el 29 de junio de 2009, en las que la empresa presentó Declaraciones Juradas Rectificatorias, haciendo mención de  la existencia de una equivocación en la consignación de montos; el 4 de agosto del mismo año ante GRACO La Paz del SIN, la empresa referida solicito de manera expresa la suspensión de las acciones de ejecución tributaria, por existir una solicitud de declaración jurada rectificatoria; el 7 de agosto de igual año, la empresa presentó proceso contencioso tributario, impugnando la RA 23-0211-2009 de 29 de julio, emitida por GRACO, por la que rechazó la solicitud de presentación de las declaraciones juradas rectificatorias; en la misma fecha, se solicitó la nulidad de notificación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria, cuando el 4 de agosto del mismo año, se requirió la suspensión de la ejecución tributaria por haberse interpuesto demanda contenciosa tributaria    la cual de conformidad al art. 231 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, suspende la competencia de la Administración Tributaria.     

En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, señala que toda persona tiene el derecho de ejercer libremente sus derechos, entre ellos el de rectificar la inicial declaración jurada de pago de impuestos; y, por tanto no se pueden generar cobros sobre datos que están pretendiendo ser rectificados. Al respecto, el “art. 14 de la CPE consagra el derecho de petición”, y en ese marco la solicitud que se pueda efectuar a la Administración Tributaria exige sólo la identificación del administrado; este derecho importa el deber del Estado de atender y resolver el pedido formulado, en este caso de la Administración Tributaria; por lo que, debería ser atendido antes de iniciarse alguna acción de ejecución tributaria.

Agrega que, el Estado también tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica al ejercer su poder político, jurídico y legislativo, con el propósito de que el ciudadano tenga la certeza de que su situación no pueda ser modificada, más que por procedimientos legales y normas reguladoras aplicadas a todos por igual. Pero en este caso, ha sido vulnerada por el precepto legal impugnado, sin permitir que las declaraciones juradas puedan ser rectificadas, pese a que así está establecido por el art. 78.II del CTB.

Señala que, el precepto legal cuestionado, lesiona también el debido proceso, porque dispone que la declaración jurada se constituye en un título de ejecución tributaria, siendo erradamente considerada por la Administración Tributaria como firme y ejecutoriada, pues realmente se debe tener la posibilidad de que los datos de la declaración jurada sean objeto de una rectificación, sea por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria; a su vez manifiesta que se violaría el derecho a la seguridad jurídica, al haberse admitido la apertura de un proceso sumario contravencional sobre la base de un documento observado, carente de calidad de título de ejecución tributaria; y, en el mismo sentido, lesionándose el debido proceso, derecho al trabajo y comercio. Argumenta que, ante la existencia de una solicitud de declaración jurada rectificatoria, la misma fue rechazada y se halla con impugnación en la vía de una demanda contenciosa tributaria, mientras no se resuelva esa situación se tornaría injusto y arbitrario realizar el cobro sobre esas declaraciones juradas, que han sido formalmente declaradas como incorrectas.