II. Competencia de los tribunales de alzada en materia penal
En el orden estrictamente procesal, la competencia de manera general está referida a la atribución que tiene un órgano jurisdiccional para conocer, substanciar y resolver un conflicto jurídico sometido a su conocimiento; de este razonamiento se infiere que el juez o tribunal por imperio de la ley tiene facultades y atribuciones para aplicar la ley a nombre del Estado, en un caso concreto no puede ir mas allá de los límites que emanan de la misma ley.
En este sentido la competencia de los tribunales de justicia en general y de los de materia penal en particular, se halla establecida en forma expresa para cada autoridad jurisdiccional en función a su jerarquía; en este contexto el art. 398 del CPP imperativamente previene que los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; por su parte el art. 44 del Código citado, determina que la competencia penal de jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de ese Código.
Asumiendo este razonamiento la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó en lo siguiente: “De la norma legal precedente art. 398 del CPP, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir mas allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir”.
- I. Consideraciones generaleras sobre la emisión y ejecución de mandamientos de condena.
- II. Competencia de los tribunales de alzada en materia penal
- Fragmento 3
- III. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- IV. Análisis del caso concreto
