IV. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se ha vulnerado el derecho a la libertad de su representada, toda vez que dentro del incidente de nulidad de notificación que planteó, las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la reposición de obrados hasta la notificación mal practicada, fs. 342 del cuaderno procesal de acusación y que el oficial de diligencias realice una nueva notificación con el Auto de Vista 02/2011 de 5 de enero, sin pronunciarse sobre su libertad, razón por la cual, solicitó a la mencionada Sala se libre mandamiento de libertad a su favor, empero, las mismas fueron rechazadas bajo el fundamento de que dicho mandamiento debe ser ordenado por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital.
Señala asimismo, que a pesar de que gozaba de medida sustitutiva de detención domiciliaria, fue remitida Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en virtud a la ejecución de un ilegal mandamiento de condena, librado por el Tribunal de Sentencia en lo Penal de La Paz, sin que se haya ejecutoriado la sentencia condenatoria que tenia impuesta.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, cumpliendo el mandamiento de condena librado en su contra, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público y acusación particular, por el delito estafa con relación al art. 346 agravación en caso de victimas múltiples, por cual el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, pronunció la Sentencia 11/2010 de 23 de junio, condenándola a cumplir la pena de siete años de presidio, fallo contra el cual la accionante interpuso recurso de apelación restringida, mismo que fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; Tribunal de alzada que pronunció el Auto de Vista 02/2011, por el que se declaró improcedente el recurso, disponiendo que se mantenga firme y subsistente la Sentencia emitida por el Tribunal de origen, Resolución con la que se notificó a la accionante en su domicilio procesal a cuya consecuencia ya en etapa de ejecución de sentencia suscitó incidente de nulidad de notificación, en razón de que ésta no fue realizada conforme lo establecido por el art. 163 inc. 3) del CPP; fundamento por el cual el Tribunal de alzada falló declarando “procedente” el incidente planteado y dispuso la reposición de obrados hasta fs. 342 del cuaderno de acusación, ordenando al Oficial de Diligencias de esa Sala realizar nueva notificación, debido a la diligencia mal practicada, que se produjo con anterioridad a la emisión del mandamiento de condena, en cuya ejecución fue recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; nulidad de obrados que implícitamente afecta a los actuados posteriores a dicha notificación, como la emisión y ejecución del referido mandamiento de condena.
Conforme a los antecedentes referidos, las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución 44/2012 de 4 de abril, reponiendo obrados hasta fs. 342, es decir hasta la notificación con el Auto de Vista que declaró improcedente la apelación contra la sentencia condenatoria, no observaron que la aparente ejecutoria de la misma, emergió de una notificación ilegalmente practicada, defecto absoluto que si bien fue anulado, tuvo consecuencias al haberse librado y ejecutado el mencionado mandamiento de condena, más aún si la sentencia no había adquirido ejecutoria por efecto de la nulidad de obrados e interposición del recurso de casación planteado por la imputada; al respecto si bien es cierto que como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal demandado, quedaron sin efecto los actuados procesales producidos en etapa de ejecución de sentencia; empero la autoridad judicial competente para definir la situación procesal de la ahora accionante debió ser el Tribunal de Sentencia en lo Penal, conforme previene la última parte del el art. 44 del CPP, vale decir que la accionante debió efectuar su solicitud ante esta autoridad, en base a la nulidad de actuados dispuesta por el Tribunal de alzada, a efectos de que sea esa instancia la que disponga que se reponga la detención domiciliaria de la imputada, o se adopten otras medidas mientras se ejecutoríe el fallo.
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, al haber concedido la tutela con el criterio de que las autoridades demandadas debieron reparar las consecuencias que generó la aparente ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta contra la representada de la accionante, emitiendo mandamiento de libertad, no ha tomado en cuenta la competencia que por ley está reservada a los Vocales de la Sala Penal, ni que las autoridades demandadas sólo circunscribieron su pronunciamiento a los puntos objeto de la apelación, por lo que las autoridades competentes para decidir sobre la situación personal de la imputada, en tanto exista una sentencia condenatoria, son los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos II y III del presente Voto Disidente.
- I. Consideraciones generaleras sobre la emisión y ejecución de mandamientos de condena.
- II. Competencia de los tribunales de alzada en materia penal
- Fragmento 3
- III. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- IV. Análisis del caso concreto
