III. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
El extinto Tribunal Constitucional, a través de sus uniformes fallos, así como de la SC 1810/2011-R de 7 de noviembre, se ha pronunciado respecto al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales, para resolver un recurso de alzada, de circunscribir su resolución únicamente a los puntos apelados, en este sentido la SC 0222/2010-R de 31 de mayo, entre otras, ha señalando que: “Antes de entrar al análisis del caso concreto es necesario referirse al deber de los tribunales de alzada de circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, es decir que los tribunales están impedidos de ponderar o analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados, esto en resguardo del principio establecido en el art. 400 del CPP.
'En ese sentido la SC 1120/2005-R de 12 de septiembre, establece lo siguiente: De las normas glosadas se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la que no le está permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados. De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad".
- I. Consideraciones generaleras sobre la emisión y ejecución de mandamientos de condena.
- II. Competencia de los tribunales de alzada en materia penal
- Fragmento 3
- III. Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- IV. Análisis del caso concreto
