SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0650/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura de constitución de la sociedad de MAQUIBOL S.R.L., sus socios lo nombraron como Gerente General y representante legal de la empresa, tiempo durante el cual, desempeñó sus funciones con absoluta idoneidad y profesionalismo, en estricto apego a la normas legales vigentes; sin embargo, su conducta profesional se convirtió en un escollo para el demandado, motivo por el que el 11 de noviembre de 2011, bajo intervención de Notario de Fe Pública, se le hizo llegar memorándum de cese de funciones, de acuerdo al art. 176 del Código de Comercio (Ccom). Ante esa situación, el 12 de noviembre del mismo año, con intervención de Notario de Fe Pública, presentó carta al Director Ejecutivo, haciéndole notar su errado proceder.
Agrega que, su relación laboral con la mencionada sociedad se prolongó por aproximadamente cuatro años y siete meses hasta el 15 de noviembre de 2011, día en el que fue ultrajado y humillado, ya que al llegar a su oficina se encontró con las cerraduras cambiadas, además que varios de sus efectos personales y documentos no le fueron entregados hasta la fecha; tampoco se le ha informado el paradero de los mismos.
Asimismo, manifiesta que fue un despido injustificado, toda vez que los argumentos plasmados en el referido memorándum, son una simple relación de acontecimientos que no se vinculan con la responsabilidad del accionante, es decir, que hubiese incurrido en algunas de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Respecto a la legitimidad del despido según la legislación comercial, si bien es cierto que el art. 203 del Ccom, remite la administración de las sociedades de responsabilidad limitada al art. 176 del mismo cuerpo legal, que dispone que el administrador puede ser removido en cualquier tiempo sin invocación de causa, pero no es menos cierto que debe ser por decisión de la mayoría, salvo pacto en contrario; en consecuencia la remoción sin invocación de causa sólo procede por el mismo conducto que dio lugar al nombramiento; es decir, mediante asamblea de socios. En el presente caso, fue evidente que nunca se formuló convocatoria a asamblea extraordinaria, menos se realizó la misma, por lo que no se dio cumplimiento a los numerales 3 y 4 del art. 204 del Ccom. Por el contrario, soslayando el Código citado, el memorándum lleva las firmas del Director Ejecutivo, Rubén Barrios, y de los socios Eliú Méndez Parada y Waldo Sarco Acarapi, es decir, tres de seis socios, lo cual no constituye mayoría.
En ese entendido, acudió inmediatamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de citar al Director Ejecutivo y representante legal de MAQUIBOL S.R.L. -ahora demandado- para que fundamente los motivos de sus acciones y exigir su derecho a la reincorporación a su fuente laboral, al no haber existido justificativo legal para su despido. Una vez citado, el demandado no asistió a la audiencia de 18 de noviembre de 2011, motivo por el que se emitió la conminatoria de reincorporación laboral de 24 de igual mes y año, que fue notificada a MAQUIBOL S.R.L. el 14 de diciembre de 2011. Ante el incumplimiento de la referida conminatoria, mediante carta de 27 de diciembre del mismo año, puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dicho extremo. Asimismo, en ningún momento MAQUIBOL S.R.L. interpuso recurso administrativo alguno contra la mencionada conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.1.1.
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia
- III.2.
- III.3.
- APROBAR