SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el representante sin mandato de Rider Miranda Cope, interpuso a su nombre una acción de libertad contra el Fiscal de Materia de Camargo, señalando que su representado se encontraba privado de libertad de manera arbitraria e ilegal y protestó ampliar y fundamentar los hechos y derechos en audiencia.
Al respecto corresponde precisar que la naturaleza jurídica de la acción de libertad contenida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se caracteriza por el principio de informalidad, por ello puede ser planteada de forma oral o escrita, aspecto que guarda armonía con el art. 67 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) cuando refiere que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “1) La víctima o agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna formalidad procesal oralmente o por escrito”.
En mérito a lo manifestado, se puede concluir que la acción de libertad se encuentra reforzada por el principio de informalismo que implica la ausencia de requisitos formales en su presentación; sin embargo, ello no quiere decir que el accionante o su representante omitan dar a conocer los elementos necesarios para determinar la vulneración a los derechos que tutela esta acción de defensa, pues resulta imprescindible a los fines de determinar la situación jurídica del accionante una mínima relación de los hechos que coadyuven para efectuar en análisis de la causa y la posterior contrastación con las pruebas aportadas por la partes procesales; en similar sentido se pronunció este Tribunal a través de la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, en la cual se expresó: “…el accionante no indica cuáles son los hechos o antecedentes fácticos que habrían conllevado a la vulneración a sus derechos, para que de esta forma éste Tribunal Constitucional Plurinacional, identificando el objeto y la causa de la problemática -en su caso- corrija o repare de forma inmediata, efectiva y objetiva, los atentados contra el derecho a la vida, afectación a la libertad, cualquier acto u omisión que establezca un procesamiento o persecución indebida, para ese efecto, si bien por las características de esta garantía constitucional, no es necesario especificar los derechos considerados lesionados, pero sí debe existir una mínima relación de hechos que sirvan para efectuar el análisis de la causa y la contrastación con las pruebas que cursan en el expediente…”.
En el presente caso, el accionante en la audiencia de acción de libertad no realizó una fundamentación de los hechos que hubieran conllevado a la vulneración de los derechos invocados, es decir, no aportó con aquellos elementos necesarios para poder considerar la posible restricción denunciada y que permita se emita un fallo objetivo, es decir, en lugar de dar a conocer los hechos o circunstancias que motivaron la interposición de la acción de libertad, simplemente se limitó a retirar la acción aludiendo que fueron situaciones extraordinarias las que propiciaron se recurra ante el Juez de Incahuasi y además al haberse dispuesto la libertad de Rider Miranda Cope el objeto de la pretensión quedó cumplido.