SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
José Antonio Revilla Martínez, Presidente e Iván Sandoval Fuentes Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señalando que: a) El accionante confundió la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto los alcances de la tutela al debido proceso, procede únicamente ante el procesamiento indebido que restrinja o prive el derecho a la libertad física, a fin de que se restablezcan las formalidades legales a favor de aquella persona que considere que su vida este en peligro, que es perseguida ilegalmente o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (SC 0290/2002-R de 18 de marzo); b) En el caso presente, el accionante ha equivocado la vía, por cuanto, por una parte dice que no busca su libertad física sino simplemente que se restablezca el debido proceso, sin realizar mayor fundamentación que vincule de alguna forma lo alegado con los actos lesivos denunciados; es decir, de qué manera el rechazo del recurso -planteado fuera de plazo de las setenta y dos horas- tiene vinculación con el procesamiento ilegal e indebido y sea ésta la causa directa de su restricción de libertad. Es decir que el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; c) Causa “gracia” cuando el abogado del accionante enfatiza, que al momento de la audiencia cautelar, estuvo presente como abogado de la defensa del imputado otro abogado, como “echándole” la culpa a su colega y ahora éste pretenda ser el salvador de su cliente, pero muy a destiempo. Toda vez, que el recurso planteado estuvo fuera de plazo, en consecuencia el Auto de Vista que dispuso el rechazo por inadmisible, no es la causa directa para la supresión o restricción de la libertad del accionantes, sino el Auto que dispuso la detención preventiva que fue ordenada por el Juez a quo; d) La SC 0213/2010-R de 24 de mayo, dejó establecido en cuanto al plazo para imponer las apelaciones, en este caso, contra las resoluciones sobre medidas cautelares de carácter personal de manera clara en base a lo siguiente: “En el caso de autos, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada o de Apelación”. En otro acápite también puntualiza: “...y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP”; y, e) En el análisis del caso, el accionante ha sido notificado en audiencia con la Resolución de 17 de abril de 2012 que dispuso la detención preventiva dictado por el Juez a quo, en la misma fecha, a horas 17:20 y presentado el recurso de apelación a horas 10:41 del 7 de mayo del mismo año, cuando en realidad el plazo de setenta y dos horas feneció a las 10:41 del 20 de abril de ese año, por consiguiente correspondía declarar su rechazo por inadmisible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'
- '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hace conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- finalidad que consiste en que las partes que participan en un proceso judicial tengan un conocimiento real y efectivo de todo lo que acontezca dentro de los procesos del cual son partes interesadas, para evitar que se produzca o provoque indefensión en la tramitación de las causas, por tanto debe entenderse que toda notificación, aún cuando tenga defectos en la forma de practicarse la diligencia, es válida mientras cumpla la citada finalidad, para que las partes asuman conocimiento del acto procesal o determinación objeto de la notificación.
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR