SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012

Fecha: 13-Ago-2012

a)

José Antonio Revilla Martínez, Presidente e Iván Sandoval Fuentes Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señalando que: a) El accionante confundió la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto los alcances de la tutela al debido proceso, procede únicamente ante el procesamiento indebido que restrinja o prive el derecho a la libertad física, a fin de que se restablezcan las formalidades legales a favor de aquella persona que considere que su vida este en peligro, que es perseguida ilegalmente o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (SC 0290/2002-R de 18 de marzo); b) En el caso presente, el accionante ha equivocado la vía, por cuanto, por una parte dice que no busca su libertad física sino simplemente que se restablezca el debido proceso, sin realizar mayor fundamentación que vincule de alguna forma lo alegado con los actos lesivos denunciados; es decir, de qué manera el rechazo del recurso -planteado fuera de plazo de las setenta y dos horas- tiene vinculación con el procesamiento ilegal e indebido y sea ésta la causa directa de su restricción de libertad. Es decir que el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; c) Causa “gracia” cuando el abogado del accionante enfatiza, que al momento de la audiencia cautelar, estuvo presente como abogado de la defensa del imputado otro abogado, como “echándole” la culpa a su colega y ahora éste pretenda ser el salvador de su cliente, pero muy a destiempo. Toda vez, que el recurso planteado estuvo fuera de plazo, en consecuencia el Auto de Vista que dispuso el rechazo por inadmisible, no es la causa directa para la supresión o restricción de la libertad del accionantes, sino el Auto que dispuso la detención preventiva que fue ordenada por el Juez a quo; d) La SC 0213/2010-R de 24 de mayo, dejó establecido en cuanto al plazo para imponer las apelaciones, en este caso, contra las resoluciones sobre medidas cautelares de carácter personal de manera clara en base a lo siguiente: “En el caso de autos, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada o de Apelación”. En otro acápite también puntualiza: “...y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP”; y, e) En el análisis del caso, el accionante ha sido notificado en audiencia con la Resolución de 17 de abril de 2012 que dispuso la detención preventiva dictado por el Juez a quo, en la misma fecha, a horas 17:20 y presentado el recurso de apelación a horas 10:41 del 7 de mayo del mismo año, cuando en realidad el plazo de setenta y dos horas feneció a las 10:41 del 20 de abril de ese año, por consiguiente correspondía declarar su rechazo por inadmisible.