SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012

Fecha: 13-Ago-2012

denegó

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 26 a 29 de obrados, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso, es un principio constitucional inherente a la administración de justicia; es un derecho exigible por las partes procesales en el desarrollo de cualquier proceso judicial y una garantía destinada a la objetividad de la seguridad jurídica, estando destinado a la materialización del valor supremo de justicia que debe contener una resolución judicial. El Alcance constitucional del debido proceso, que comprende las tres dimensiones descritas, a los efectos de la tutela mediante la acción de libertad en un caso particular para que sea tutelado mediante la acción invocada, la vulneración al debido proceso debe ser determinante e inequívoca, la causa o motivo directo que constituya la detención preventiva de una persona vulnerando el derecho a la libertad. En el sub lite, se cuestionó como vulneración al debido proceso la inadmisibilidad del recurso incidental por el tribunal ad quem; 2) Los actos denunciados, no se constituyen en acciones u omisiones lesivas al derecho a la defensa o garantía del debido proceso, razón por la cual no pueden ser tutelados vía acción de libertad, -conclusión sustentada en la SC 0014/2010-R de 12 de abril-, por lo que se establece con certeza que el accionante no ha demostrado ni ha sustentado fehacientemente conforme a derecho que su vida o libertad estén en inminente peligro o riesgo, que este siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad física, producto de la determinación asumida por las autoridades demandadas; por ello la alegación resulta inconsistente; 3) De ello se colige que el ejercicio y respeto de los derechos, alcanza no solo a la libertad si no se incorpora a la protección de la vida como elemento sustancial y principal de las relaciones interpersonales dentro de las organizaciones y comunidades colectivas reguladas por un orden constitucional o según los usos y costumbres. Bajo este razonamiento la alegación invocada resulta infundada, puesto que las infracciones o amenazas al debido proceso, no son evidentes, por el contrario, el accionante en audiencia de medida cautelar donde se encontraba presente su abogado defensor, tenía pleno conocimiento del contenido y de las consecuencias jurídicas de dicha resolución conforme admite en su demanda de acción de libertad. Pues ese descuido o negligencia provocada por voluntad propia del encausado no puede ser suplido por el tribunal ad quem, menos por el Tribunal de garantías conforme se tiene sentado por la “SC 08/2010-R. de 19 de abril” (sic); 4) Que si bien el art. 163 inc. 3) del CPP, refiere que se notificarán personalmente a las partes con la Resolución que impongan las medidas cautelares, éste mandato imperativo importa su cumplimiento ante la ausencia o inconcurrencia de los sujetos procesales o interesados al acto o que ellos no hayan tomado conocimiento de la misma; en este caso, es factible entender la vulneración y desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, aspecto que en la especie no ha ocurrido, al darse cuenta que la diligencia de notificación por defectuosa que haya sido, ha cumplido su finalidad conforme previene la parte in fine del art. 166 del CPP y que guarda concomitancia con las SSCC 0043/2010-R y 0266/2010-R ,entre otras; 5) De este razonamiento conviene también precisar que, virtualmente el acto lesivo se hubiese originado o tenido conocimiento recién el 4 de mayo de 2012, con la recepción de la copia de la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, aspecto que no es evidente a lo alegado por el ahora accionante, toda vez que el imputado -asistido de su defensa técnica- conoció en forma personal y directa, los términos y los alcances de la Resolución pronunciada el 17 de abril de 2012, que como consecuencia de ello fue conducido al penal de “San Roque”, motivo por el cual sabía perfectamente cuál era su situación jurídica, de ello se llega a la convicción que la “argucia” alegada en su demanda carece de sustento; y, 6) Que el art. 23 de la CPE, señala que ninguna persona será detenida, aprendido o privado de su libertad, salvo los casos y las formas previstas por ley. Esta premisa supra legal, constituye una prohibición a las detenciones o persecuciones ilegales, garantizando la protección de la libertad física de las personas frente a una eventual arbitrariedad y abuso discrecional de las autoridades,; en ese orden de cosas, no se advierte que estas garantías fundamentales establecidas en el art. 125 de la Norma Suprema hayan sido infringidos, suprimidos, amenazados o violentados, por lo que resulta inviable tutelar la pretensión en razón de que las autoridades demandadas no han incurrido en los actos denunciados, ni quebrantaron el debido proceso y seguridad jurídica como elementos esenciales del sistema de administración de justicia.