SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca en audiencia de medidas cautelares de 17 de abril de 2012, le impuso la detención preventiva en el penal de “San Roque”; empero, a pesar de ser dictada y leída en dicha audiencia, recién el 4 de mayo del mismo año fue notificado con la misma. Razón por la cual, el 7 del mes y año referidos, interpuso recurso de apelación incidental -setenta y dos horas después de haber sido notificado conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera, en audiencia de consideración de apelación incidental, por Auto de Vista 131/12 de 17 de mayo de 2012, declararon sin más trámite la inadmisibilidad del mismo, considerando que se presentó fuera de tiempo, puesto que el plazo de la apelación debe computarse a partir de la notificación con la resolución pronunciada en audiencia conforme al art. 160 del CPP y no desde el momento en que su persona recibió la copia, fundando así su decisión en base a la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, que a decir de las autoridades, ésta tendría carácter vinculante.
Arguye que, de acuerdo al art. 163 del CPP, queda desvirtuado que todas las resoluciones dictadas en audiencia quedan notificadas con la sola lectura; debiendo considerarse que la entrega de la copia de Resolución asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión. Asimismo, señala que en la audiencia de medidas cautelares, estuvo asistido por un abogado de defensa pública, empero no fue el mismo abogado que interpuso finalmente el recurso de apelación incidental dado que el accionante decidió contratar un abogado particular de confianza para que asuma defensa técnica en el proceso penal que enfrenta.
Por lo que el accionante considera -que las autoridades ahora demandadas-, incurrieron en un procesamiento indebido, impidiendo de esta manera que se adopte una decisión de fondo respecto a los fundamentos del recurso de apelación que contiene un pedido vinculado a su libertad, de otra parte debe tomarse en cuenta que el Auto de Vista 131/12 no admite recurso ulterior dado que el art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), señala que: “ El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'
- '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hace conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'
- finalidad que consiste en que las partes que participan en un proceso judicial tengan un conocimiento real y efectivo de todo lo que acontezca dentro de los procesos del cual son partes interesadas, para evitar que se produzca o provoque indefensión en la tramitación de las causas, por tanto debe entenderse que toda notificación, aún cuando tenga defectos en la forma de practicarse la diligencia, es válida mientras cumpla la citada finalidad, para que las partes asuman conocimiento del acto procesal o determinación objeto de la notificación.
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR