SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad y al debido proceso; toda vez, que las autoridades demandadas dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, mediante Auto de Vista 131/12 de 17 de mayo de 2012, declararon sin más trámite la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, considerando que el mismo fue presentado fuera de tiempo, ya que el plazo de la apelación debe computarse a partir de la notificación con la resolución pronunciada en audiencia conforme al art. 160 del CPP y no desde el momento en que su persona recibió la copia.

Precisado el marco normativo y jurisprudencial y realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que: La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de 17 de abril de 2012 dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Penal de “San Roque” por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente. Siendo así, que la autoridad judicial refirió en dicho actuado procesal, que se notificaba a las partes a horas 17:29 con la Resolución emitida, advirtiéndoles -además-  que estos podían hacer uso del recurso de apelación en el término de setenta y dos horas. Por lo que no es evidente que el imputado estaba en un estado de indefensión ya que se advierte que las partes fueron notificadas en audiencia, estando además presente su abogado, situación no desvirtuada, más al contrario, confirmada a través del memorial de interposición de la presente acción tutelar cuando señaló que: “Finalmente debo hacer hincapié que en dicha audiencia de medida cautelar mi abogado defensor no era el mismo que ahora patrocina y que interpuso el recurso de apelación ya que en la audiencia de medida cautelar estuve patrocinado por un abogado de defensa pública…” (sic) (fs. 10), de lo que se constata que audiencia se encontraban efectivamente presentes las partes, dándose por cumplida la notificación e inclusive faculta a las partes a recurrir de forma inmediata en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en audiencia, si se tiene en cuenta, que en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, puedan expresar los fundamentos del recurso y exhibir los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC, que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “…las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, el mismo artículo señala que: “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; medio de impugnación que el accionante tenía a su alcance, para efectuar de manera inmediata y en forma oral, resultando innecesaria la aplicación del art. 163 del citado Código, como pretende el actor.

En consecuencia, si el accionante consideraba que su detención no se ajustaba a procedimiento, que estaba injustamente o ilegalmente detenido, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, que como se ha precisado se traducía en el medio eficaz, eficiente y oportuno para la tutela de sus derechos; no pudiendo alegar el desconocimiento de la Resolución que es desfavorable a sus intereses, por cuanto se encontraba presente en audiencia conjuntamente su abogado, pretendiendo subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar.

En cuanto a la vulneración del debido proceso denunciado por el accionante, éste no ha demostrado ni ha sustentado fehacientemente conforme a derecho que su vida, su libertad estén en inminente peligro o riesgo, que esta ilegalmente perseguida o esta indebidamente procesada o privada de su libertad física, producto de la determinación de las autoridades demandadas, por lo que la alegación resulta inconsistente. Toda vez que de acuerdo a la SC 1574/2011-R de 11 de octubre, sostuvo que: “La acción de libertad, resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción y el derecho a la vida; de igual forma tutela la garantía del debido proceso sólo cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad, es decir cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta y que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, de lo contrario las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reclamadas en las instancias jurisdiccionales a través de los recursos previstos por ley, pues sólo de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante esté en absoluto estado de indefensión, circunstancia que le impide impugnar los actos lesivos dentro del proceso porque recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la privación o persecución”.