SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2012

Fecha: 20-Ago-2012

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal 0Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 27 a 30 denegó la acción de amparo constitucional, con imposición de costas a favor del Estado en base a los siguientes fundamentos: 1) La petición de cancelarse el gravamen que pesa sobre el inmueble de propiedad de la ahora representada, efectuada mediante memorial de 17 de enero de 2012, fue absuelta por la autoridad demandante mediante decreto de 19 de enero del mismo año; 2) El memorial de 1 de marzo de 2012, que reitera su solicitud, mereció el decreto de 2 de igual mes y año, que señala estése a la providencia de 20 de febrero de 2012, que aparece en el expediente sin haber sido presentada en la actual acción tutelar, por lo que en realidad no se trata de “un decreto” sino de un Auto, del que, también se halla en desacuerdo la accionante. Por lo que correspondía en todo caso -con la legitimidad procesal que le asiste en calidad de fiadora- plantear el recurso de alzada, no siendo evidente la vulneración al derecho de petición, máxime si conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) la inexistencia de medios de impugnación expresos, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, coligiéndose que la accionante, en virtud al derecho de doble instancia, tenía la facultad de interponer el recurso de apelación incidental, como prevé el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que recoge el art. 180.II del CPE y la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 1007/2010-R de 23 de agosto, en conexitud con el art. 30.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) El debido proceso como principio esencial y general del Órgano Judicial y de la jurisdicción ordinaria, consagrada en los arts. 115.II y 117 de la CPE, impone que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, que sus derechos se acomodan a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprendiendo el conjunto de requisitos a observarse en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las leyes. En el caso que nos ocupa, no se concreta ni avizora ninguna vulneración de estas garantías, cuando se exige la presentación de antecedentes procesales, que si bien su guarda es atribución del Órgano Judicial, pero cuando se opera su extravío o pérdida, lo que corresponde es su reposición en el marco establecido por el art. 109 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que una vez repuesto el expediente, la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuera de ley respecto a la petición de la ahora representada. Acotando además, que no es posible cancelar una fianza sujeta al sistema procesal penal anterior; toda vez que, conforme a los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP abrg) de 1972 comprende: El pago de las costas causadas al Estado, la indemnización al ofendido y al damnificado, así como el pago de las multas que se impusiere al procesado, motivo por el cual no es posible extinguir este proceso ni otro, porque no se tiene certeza sobre el estado de su trámite ni sus efectos, correspondiendo por ello, reponer previamente obrados, para que la autoridad demandada asuma cualquier determinación; 4) El derecho de propiedad, definido como el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y la acción de una persona con los límites que la ley imponga, se halla previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), que permite usar, gozar y disponer una cosa en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, que también se halla consagrado por el art. 56 de la CPE. De ahí que, la autoridad demandada al haber dispuesto la presentación de antecedentes procesales para evitar perjuicios a terceros, conforme se desprende del decreto de 19 de enero de 2012, no ha vulnerado dicho derecho, sino que ante la petición de cancelación de gravamen de la ahora representada, pretendió que se remitan antecedentes, copias legalizadas o certificaciones que acrediten la existencia del proceso y de los sujetos procesales, para decidir lo que corresponda en derecho, sin que exista disposición alguna que busque desconocer, limitar o afectar el derecho propietario de la ésta o atentar sus derechos fundamentales en “actitud autoritaria, arbitraria y desmedida de la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidador”, como la parte accionante aduce; y, 5) Con relación a la seguridad jurídica que Gema María Luisa Canedo Chaine alega también vulnerada, según lo previsto por los arts. 178 y 306 de la CPE, sustenta la potestad de administrar justicia inherente al Estado, el cual no se encuentra dentro del área de protección de la acción de amparo constitucional como es el respeto y la plena vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; por lo que siendo un principio, deberá estar presente no sólo en las situaciones enunciadas de manera específica por la Constitución, sino conforme a todos los actos de la administración estatal, tal como se halla establecido en la SC 0163/2010-R de 17 de mayo. De ahí que, al no considerar la jurisprudencia constitucional en su labor interpretativa, como un derecho fundamental o garantía constitucional a la seguridad jurídica, no corresponde al Tribunal de garantías el análisis de fondo sobre el presunto derecho a la seguridad jurídica invocada por la parte accionante.