SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante considera que la autoridad hoy demandada ha vulnerado los derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de su representada; toda vez, que a pesar de haber solicitado mediante memoriales de 15 de febrero y 1 de marzo del 2012, el desgravamen de su propiedad, la autoridad demandada no aplicó de oficio la cláusula tercera de la Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal y al no obtener respuesta alguna le dejó en un estado de indefensión e incertidumbre su situación jurídica.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas presentadas por la ahora representada, dentro del proceso penal de estafa seguido por Ruth Sejas “de Torrico” contra Rodolfo Martínez Montoya que fue tramitado ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de Cochabamba, cursa memorial presentado de 17 de enero de 2012, dirigido a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por el cual Gema María Luisa Canedo Chaine, por solicitó ordenar al Registrador de DD.RR. proceda con la cancelación del gravamen de fianza juratoria que pesa sobre su inmueble y mediante Auto de 19 de enero del mismo año, la Jueza de la causa con carácter previo a fin de no vulnerar derechos de las partes resolvió que ésta haga llegar fotocopias legalizadas de los actuados; cumpliendo esa orden, Gema María Luisa Canedo Chaine, presentó memorial de 15 de febrero del mismo año, aclarando que su persona nunca fue parte del proceso por lo que “jamás tuvo ningún actuado” y que en cumplimiento de la cláusula tercera de la Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, debió ser declarada de oficio o a petición de parte la extinción del mismo ya que “no existen procesos ni partes”, lo que deriva en una afectación al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral, o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…” y por ende, al debido proceso como el derecho a la propiedad privada. Por otro lado, de acuerdo al informe de la autoridad demandada en audiencia pública manifestó que Gema María Luisa Canedo Chaine, no fue parte del proceso penal de estafa iniciada por Ruth Sejas Torrico contra Rodolfo Martínez Montoya y al ver que en su despacho no existían los antecedentes por el que se resolvió el gravamen sobre su inmueble, mediante decreto de 19 de enero de 2012, solicitó que se presenten fotocopias legalizadas de dicho proceso, toda vez que la Jueza ahora demandada no podía declarar la extinción del mismo, ya que en caso de proceder sin la constatación previa de los actuados incurriría en la vulneración de los derechos de las partes en cuestión.

Consecuentemente, de la documental presentada se establece que no hubo la vulneración del derecho de petición, toda vez que la autoridad demandada conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente resolución de manera material y en un tiempo razonable mediante decreto de 17 de enero de 2012, respondió para lograr la pretensión de la representada del accionante, ya que en materia procesal, no es posible tomar determinaciones en base a supuestos, sino sobre antecedentes reales, tanto más si como fiadora, no le compete solicitar la prescripción de la acción, sino la sustitución de la fianza conforme el art. 241 del CPP, o la cancelación del gravamen en los casos señalados en el art. 249 del mismo cuerpo legal. Por otra parte de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 tampoco existió vulneración al debido proceso, toda vez que la ahora representada para cumplir con el decreto antes mencionado a objeto del extravío o pérdida del expediente pudo haber subsanado conforme al art. 109 del CPC, para que una vez repuesto el expediente la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuera de ley. De la misma forma, según el Fundamento Jurídico III.2.3 en su labor interpretativa no corresponde al Tribunal el análisis del mismo por no ser este un derecho sino un principio.