SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante considera que la autoridad hoy demandada ha vulnerado los derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de su representada; toda vez, que a pesar de haber solicitado mediante memoriales de 15 de febrero y 1 de marzo del 2012, el desgravamen de su propiedad, la autoridad demandada no aplicó de oficio la cláusula tercera de la Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal y al no obtener respuesta alguna le dejó en un estado de indefensión e incertidumbre su situación jurídica.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas presentadas por la ahora representada, dentro del proceso penal de estafa seguido por Ruth Sejas “de Torrico” contra Rodolfo Martínez Montoya que fue tramitado ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de Cochabamba, cursa memorial presentado de 17 de enero de 2012, dirigido a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por el cual Gema María Luisa Canedo Chaine, por solicitó ordenar al Registrador de DD.RR. proceda con la cancelación del gravamen de fianza juratoria que pesa sobre su inmueble y mediante Auto de 19 de enero del mismo año, la Jueza de la causa con carácter previo a fin de no vulnerar derechos de las partes resolvió que ésta haga llegar fotocopias legalizadas de los actuados; cumpliendo esa orden, Gema María Luisa Canedo Chaine, presentó memorial de 15 de febrero del mismo año, aclarando que su persona nunca fue parte del proceso por lo que “jamás tuvo ningún actuado” y que en cumplimiento de la cláusula tercera de la Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, debió ser declarada de oficio o a petición de parte la extinción del mismo ya que “no existen procesos ni partes”, lo que deriva en una afectación al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral, o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…” y por ende, al debido proceso como el derecho a la propiedad privada. Por otro lado, de acuerdo al informe de la autoridad demandada en audiencia pública manifestó que Gema María Luisa Canedo Chaine, no fue parte del proceso penal de estafa iniciada por Ruth Sejas Torrico contra Rodolfo Martínez Montoya y al ver que en su despacho no existían los antecedentes por el que se resolvió el gravamen sobre su inmueble, mediante decreto de 19 de enero de 2012, solicitó que se presenten fotocopias legalizadas de dicho proceso, toda vez que la Jueza ahora demandada no podía declarar la extinción del mismo, ya que en caso de proceder sin la constatación previa de los actuados incurriría en la vulneración de los derechos de las partes en cuestión.
Consecuentemente, de la documental presentada se establece que no hubo la vulneración del derecho de petición, toda vez que la autoridad demandada conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente resolución de manera material y en un tiempo razonable mediante decreto de 17 de enero de 2012, respondió para lograr la pretensión de la representada del accionante, ya que en materia procesal, no es posible tomar determinaciones en base a supuestos, sino sobre antecedentes reales, tanto más si como fiadora, no le compete solicitar la prescripción de la acción, sino la sustitución de la fianza conforme el art. 241 del CPP, o la cancelación del gravamen en los casos señalados en el art. 249 del mismo cuerpo legal. Por otra parte de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 tampoco existió vulneración al debido proceso, toda vez que la ahora representada para cumplir con el decreto antes mencionado a objeto del extravío o pérdida del expediente pudo haber subsanado conforme al art. 109 del CPC, para que una vez repuesto el expediente la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuera de ley. De la misma forma, según el Fundamento Jurídico III.2.3 en su labor interpretativa no corresponde al Tribunal el análisis del mismo por no ser este un derecho sino un principio.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
- Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2.2. Sobre el derecho al debido proceso
- …el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.2.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR