SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2012
Fecha: 20-Ago-2012
vida digna
Como parte primordial de este derecho en lo referente a una vida digna se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud, entendido y desarrollado por la jurisprudencia como “El derecho a la salud previsto por el art. 18.I de la CPE, y desarrollado por los arts. 35 al 44 de dicha Norma Suprema, Sección II 'La Salud y a la Seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y Garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías', es definido por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, como: “El derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida" (SC1649/2011-R de 21 de octubre de 2011) (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la falta de cita de artículos de la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- vida digna
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar'
- art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico'.
- Fragmento 15
- el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Villazón y la Administradora del referido edificio -ahora recurridos- ejercieron medidas de hecho en contra de la Cooperativa “San Andrés” Ltda. -representada por el recurrente-, al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso donde funciona la referida Cooperativa por constituir el mismo parte de los servicios comunes que provee el edificio; consecuentemente, la supresión del uso de ascensor así como la amenaza de corte de otros servicios básicos elementales, como son el servicio de agua potable y luz eléctrica, constituyen una limitación y restricción al derecho a la seguridad de la parte recurrente previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE
- Fragmento 17
- III.6. Con relación al caso concreto
- vivienda adecuados
- conceder
- APROBAR