SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2012
Fecha: 20-Ago-2012
Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (el resaltado nos corresponde).
A más de que, en el presente caso es necesario referirse a la norma específica que es la Ley de Municipalidades (LM), en su art. 147 que establece: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”, en consecuencia, existe una obligación insoslayable por parte de las autoridades municipales, de responder a las peticiones de que fueran objeto, dentro de los parámetros establecidos por sus propios procedimientos, y ante la ausencia de estos dentro de plazos razonables.