SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2012
Fecha: 22-Ago-2012
existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que se estuvo frente a una medida de hecho;
En base a ese entendimiento, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; ahora bien, para conceder la tutela solicitada por los accionantes es exigible que concurran los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuanto al primer requisito, referido a la existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que se estuvo frente a una medida de hecho; al respecto, los accionantes alegan que estando en posesión de los terrenos mencionados, el 30 de noviembre de 2009, al promediar las 16:00, alrededor de treinta personas extrañas a la cabeza de Abelardo Salas Montenegro y Hugo Padilla Soliz, ingresaron a sus propiedades con acciones violentas, portando armas de fuego, palos, machetes, agrediéndoles físicamente y procediendo a sacar y robar sus bienes que se encontraban al interior de los predios, asentándose ilegalmente, armando carpas y construyendo moradas precarias de barro y madera con techos de “motacú” y calaminas, y para demostrar tales extremos presentaron el acta de verificación de 19 de mayo de 2010 y fotografías tomadas adjuntadas al mismo; si bien con ello, se demuestra el hecho referido, no se evidencia la participación de los demandados en esos sucesos, en consecuencia, la medida de hecho no se encuentra debidamente acreditada, más aun, que del memorial presentado el 6 de abril de 2011, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Humberto Ignacio Céspedes y Wilson Morales Cuellar, en calidad de Presidente y Secretario de Seguridad Ciudadana respectivamente de la Junta Vecinal “Virgen de Guadalupe”, emerge incertidumbre de quienes verdaderamente hubiesen sido los agresores o los autores de la medida de hecho denunciada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- III.2. Alcances y requisitos de las medidas de hecho para su consideración a través de la acción de amparo constitucional
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- III.3. Probabilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
- Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- 3.Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
- III.4. Análisis del caso concreto
- existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que se estuvo frente a una medida de hecho;
- debida fundamentación y acreditación que estuvo ante un inminente daño irreversible o irreparable
- derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad y no puede invocarse derechos controvertidos
- casos en que por medios objetivos se evidencie que existió consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho
- REVOCAR